En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2011-193 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NAYARITH LISBETH PARRA, NORKYS PATRICIA RAMOS GUERE, MARICELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑA y HERMINIA RAMONA GARCÍA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.002.839, V-20.009.741, V-15.959.226 y V-16.840.298, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, Protocolo Primero.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 1 al 4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que fue remitida a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución-, quien lo recibió el 11 de agosto de 2011 (folio 216), y el día siguiente lo declaró inadmisible por no cumplir los extremos de ley.

De la decisión dictada se ejerció recurso de apelación, que fue oído y remitido al Tribunal de alzada, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien lo declaró con lugar, ordenando la admisión de la pretensión (folios 229 al 238).

Recibido nuevamente el asunto en fecha 19 de diciembre de 2011 y en cumplimiento de lo ordenado por la Superioridad, se admitió la demanda y se ordenó librar las boletas respectivas, estando el asunto en fase de notificación.

M O T I V A

La parte querellante solicita el cumplimiento de la providencia declarada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en razón de que ha sido imposible su ejecución en sede administrativa, por lo que al carecer dicha autoridad de los medios necesarios para ejecutarla, acude a la vía jurisdiccional para la restitución del derecho constitucional infringido y se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos condenados en el acto administrativo.

En fecha 7 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Revisadas las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la citada norma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la gaceta oficial, como establece su disposición final.

Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) es de implementación inmediata y debe respetarse en estos trámites de amparo constitucional para lograr el reenganche del trabajador.

Como se puede apreciar, el Artículo 4 de la Ley laboral citado equipara los poderes jurídico-procesales del Inspector del Trabajo y del Juez del Trabajo. Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Por consecuencia de lo anterior, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, produciéndose la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud, en los términos del Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Por la vigencia del Artículo 4 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, produciéndose la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud, en los términos del Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se tomó de oficio y no se refiere al fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de mayo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC