En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2010-1716 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HERIBERTO PUENTE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.675.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) EL BODEGÓN DEL CONFIANZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 220-A, en fecha 11 de octubre de 1996; y (2) BARILICORES LICORERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, folio 286, tomo 33-A, en fecha 29 de septiembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 11 de noviembre de 2010, ordenó subsanar, y cumplido el mismo lo admitió en fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 13).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 19 al 23), se instaló la audiencia preliminar el 30 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 26 de julio de 2011 (folio 36), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 02 de agosto de 2011, los codemandados presentaron escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 191 al 199), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 11 de agosto de 2011 (folio 203).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 204 al 206).

El día 24 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, quienes manifestaron que faltaba recibir las resultas de la prueba de informes promovida, por lo que se prolongó la celebración del acto en varias oportunidades, hasta el 24 de abril de 2012, fecha en la que se inició el acto, se declaró la falta de interés del promovente en la evacuación de la prueba de informes, procediendo a evacuar el resto de las probanzas. Una vez concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 221 al 226), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada BARILICORES LICORERIA, C.A., que junto con la sociedad mercantil BODEGÓN DE CONFIANZA, S.R.L., conforman una unidad económica; señala que se desempeñó como encargado, desde el 28 de marzo de 200, devengando como último salario Bs. 138,80 diario, que comprendía una parte fija establecida por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un bono por ser encargado; y una parte variable conformada por recargos extraordinarios como bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados y horas extras, que no eran reflejados en los recibos de pago.

Igualmente, manifestó el actor que dichas funciones fueron cumplidas hasta el 21 de agosto de 2010, fecha en la que decidió voluntariamente poner fin a la relación, recibiendo como pago de prestaciones la cantidad de Bs. 2.490,82, monto irrisorio que no comprende con lo realmente adeudado, por lo que solicita sean recalculados los montos, con base al salario realmente devengado y se condene a las demandadas a su pago, así como los demás beneficios laborales.

Las demandadas convino explícitamente en la existencia de la relación de trabajo respecto a la sociedad mercantil BODEGÓN DE CONFIANZA, S.R.L., y tácitamente aceptaron su fecha de inicio y cargo desempeñado, por no ser rechazarlo expresamente en la contestación, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiestan las demandadas que entre ellas no existe unidad económica, por lo que solicitan se declare sin lugar la responsabilidad solidaria; alegan que la relación finalizó el 15 de agosto de 2008, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción, debiendo declararse sin lugar la pretensión.

Igualmente, señalaron que el trabajador laboró de lunes a sábado, en horario de 09:00 a.m. a 01 p.m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., que devengó el salario indicado en los recibos de pago insertos en autos y no el indicado en el libelo, y no pueden incluirse los recargos extraordinarios porque no fueron generado, razón por la cual no adeuda nada al trabajador, ya que lo pagado, era lo que realmente correspondía generado durante la existencia del vínculo.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPONSABILIDAD SOLIDARIA

La parte actora alegó que prestaba servicios para la demandada BARILICORES LICORERIA, C.A., la cual formaba parte de una unidad económica junto con la sociedad mercantil BODEGÓN DE CONFIANZA, S.R.L., por lo que solicita se declare la responsabilidad solidaria de ambas en el cumplimientos de los beneficios pretendidos.

La codemandada BODEGÓN DE CONFIANZA, S.R.L., señaló en la contestación que la parte actora nunca prestó servicios para ella; igualmente indicó que no se llenan los requisitos de procedencia, para determinar la existencia de unidad económica alguna, por lo que solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

La otra demandada, BARILICORES LICORERIA, C.A., contradijo los dichos de la codemandada, señalando que el actor sí laboro para la sociedad mercantil BODEGÓN DE CONFIANZA, S.R.L., rechazando una serie de elementos de la relación que supuestamente fue llevada por aquella, alegando entre otras cosas la prescripción, asumiendo la defensa en el presente juicio.

Es importante señalar que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios mediante intermediación; grupo de empresas y los casos de sustitución de patronos.

Consta en autos del folio 39 al 104, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, del que se evidencia la relación existente con las demandadas, respecto a la demandada BODEGÓN DE CONFIANZA, S.R.L., hasta el 14 de agosto de 2008 y posteriormente con la sociedad mercantil BARILICORES LICORERIA, C.A., hasta el 20 de agosto de 2010.

Igualmente, consta en autos a los folios 28 y 30, poderes otorgados al apoderado judicial, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ JARDIM, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.047, es el representante de ambas sociedades mercantiles demandadas.

Asimismo, se evidencia de autos, que las codemandadas explotan un objeto mercantil similar, vinculado con la distribución comercial de licores; hechos que activan la presunción de existencia de la unidad económica, en los términos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de autos no se desprenden probanzas que desvirtúen la presunción de existencia de la unidad económica, carga que tenían las demandadas, razón por la cual se declara con lugar la misma y responsables solidarias frente a las pretensiones laborales del actor.

P R E S C R I P C I Ó N

La codemandada BARILICORES LICORERIA, C.A., alegó que el trabajador laboró para la sociedad mercantil BODEGÓN DE CONFIANZA, S.R.L., hasta el 15 de agosto de 2008, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse la prescripción respectó a dicha relación.

Es importante retomar lo establecido en el acápite anterior, sobre la existencia de la responsabilidad solidaria por unidad económica que fue declarada con lugar. En este sentido, debe entenderse que se materializó la continuidad de la relación de trabajo, conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo entonces como fecha definitiva de terminación de la relación el 21 de agosto de 2010.

Ahora bien, presentada la demanda el 09 de noviembre de 2010, y notificadas las accionadas el 14 de diciembre del mismo año, se observa se efectúo dentro del lapso de Ley, por lo que se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta.

LA JORNADA DE TRABAJO Y LOS RECARGOS POR TRABAJO EXTRAORDINARIO

La parte actora alega que laboró en una jornada semanal de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., lo que hace evidente la generación de conceptos extraordinarios como recargos por trabajo en jornada nocturna, días domingos y feriados laborados y horas extras, que no fueron pagadas correctamente, por lo que solicita se declaren con lugar y se ordene su pago.

La demandada BARILICORES LICORERIA, C.A., rechazó en la contestación la jornada indicada en el libelo, ya que lo cierto –según sus dichos- es que el trabajador laboró de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., teniendo los domingos libres.

Igualmente, señaló la codemandada en la audiencia de juicio que el trabajador debía tomar tiempo al mediodía para comer y realizar otras funciones como hacer diligencias en los bancos, reiniciando sus actividades a las 02:00 p.m.; el actor tenía los domingos libres y se pagaron unas horas extras por error ya que se efectuaron con base a ocho horas, siendo la correcta de once horas, conforme a la jornada especial establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los conceptos extraordinarios generados, fueron pagados, conforme se evidencia de los recibos de pago, no adeudando diferencia alguna, solicitando se declare improcedente lo pretendido.

Consta en autos del folio 107 al 155, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago constante de conceptos extraordinarios como horas extras, bono nocturno, y el recargo por trabajo los domingos y feriados.

Igualmente, consta en autos del folio 163 al 189, relación de asistencia para el pago del beneficio de alimentación, que no fueron impugnadas y se le otorga valor de plena prueba, en el que se observa que el actor laboraba de lunes a lunes para el empleador, sin tener día de descanso alguno.

Ahora bien, las afirmaciones de la codemandada BARILICORES LICORERIA, C.A., sobre la jornada de trabajo, carecen de pruebas en autos que la sustenten, carga de la prueba que le correspondía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el horario diario la indicado por el actor en el libelo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. Así establece.

En cuanto a los recargos extraordinarios cuyo pago pretende el demandante, de los recibos analizados se evidencia el cumplimiento de algunos de tales conceptos, de manera constante y reiterada como el bono nocturno; días feriados; domingos trabajados y horas extras.

Según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de demostrar la generación de los conceptos extraordinarios, pero de autos no existen pruebas que demuestren ciertamente los días y las horas trabajadas fuera de la jornada ordinaria, por lo que se tienen como válidos lo que consta en los recibos de pago, declarándose sin lugar las diferencias solicitadas en el libelo. Debe entenderse que este régimen especial de la jornada de trabajo previó esa forma especial de compensar el exceso de horas trabajadas, conforme al Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, en aplicación del Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador observa de las planillas de asistencia para la relación del beneficio de alimentación, que el actor trabajaba de lunes a lunes, sin disfrutar de manera efectiva día de descanso compensatorio que establece el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se ordena su pago por toda la relación (2 años, 4 meses y 22 días), tomando como referencia 52 días compensatorios al año, dando la cantidad 124 días, que deberán pagarse conforme al salario devengado por el trabajador, que se establecerá en el presente fallo. Así se declara.

EL SALARIO DEVENGADO

Alega el trabajador que durante la relación devengó salario variable, comprendido por una parte fija, basada en el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y la parte variable compuesta por comisiones; bono por encargado y recargos extraordinarios generados como bono nocturno; días domingos, feriados y de descanso laborados; así como horas extras. Pero es el caso, que el empleador pago los beneficios laborales utilizando solamente la parte fija del salario, por lo que solicita se incluyan el resto de los elementos, se recalculen los montos y se condene el pago de las diferencias adeudadas.

La demandada BARILICORES LICORERIA, C.A., asumió en la audiencia de juicio el salario fijo devengado por el actor, basado en el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, hecho que queda fuera del debate probatorio, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido en Bs. 35,48 diarios.

En cuanto a las comisiones y bonos en razón de su cargo de encargado, la accionada manifestó que el mismo se asimilaba a los viáticos y conceptos similares, que no tienen carácter salarial, por lo que no deben tomarse en cuenta; afirmaciones que no están soportadas en autos, carga que tenía de demostrarlas conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se tiene como cierto el bono generado por el trabajador, siendo el último de Bs. 2.700,00 (equivalente a Bs. 90,00 diario). Así se declara.

En cuanto a los recargos extraordinarios (horas extras, bono nocturno, días domingos y feriados) señalados en los recibos insertos en autos (folios 116 al 125 y del 140 al 155), incluyendo el pago del día de descanso compensatorio condenado anteriormente, tienen incidencia salarial, formando parte de la cuota variable, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomarán los generadas en el último año de prestación efectiva del servicio para recalcular los beneficios laborables a los fines de establecer las diferencias adeudadas, en razón de la equidad, por los evidentes perjuicios económicos causados al trabajador (Artículo 2 LOPT).

En consecuencia, el total deberá dividirse entre los días hábiles del último año de servicios para establecer la incidencia salarial diaria por estos conceptos, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.



PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, resultan evidentes diferencias a favor del trabajador, ya que de los recibos insertos en autos (ya analizados y valorados), no se observa la inclusión de todos los elementos salariales, para el pago de sus beneficios.

En consecuencia, se ordena recalcular los beneficios laborales demandados, mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer las diferencias adeudadas, tomando en cuenta el salario a utilizar, tal como se indicó en el punto anterior y la duración de la relación (desde el 28 de marzo de 2008 al 21 de agosto de 2010), y siguiendo los parámetros siguientes:

1.- Días de descanso compensatorio: Tal como se estableció anteriormente, se ordena el pago de tal concepto, tomando como base la cantidad de 124 días por toda la relación con base al salario diario devengado, que comprenderá el fijo establecido en Bs. 35,40, el bono por el cargo de encargado desempeñado (Bs. 90,00) y el promedio anual de los recargos extraordinarios generados en el último año, de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Prestación de antigüedad: Vistos que de los recibos de pago, consignados en autos ya analizados y valorados, se evidencia su pago sólo se realizó tomando como base de cálculo la parte fija del salario, se ordena recalcularla, tomando los 135 días que le corresponden, por el salario fijo devengado, incluyendo el bono por el cargo desempeñado de encargado, más el promedio del último año por recargos extraordinarios, y las incidencias del bono vacacional y la utilidad, debiendo descontar lo ya pagado en los recibos insertos a los folios 41 y 42, por concepto de antigüedad, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado: Manifiesta el actor, que les fueron calculadas, sólo con base al fijo devengado, establecido en el establecido por Decreto Presidencial, y no fueron disfrutadas plenamente, por lo que se ordena su pago ya que no consta en autos su cumplimiento efectivo, debiendo tomar 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, adicionando 1 día anual a partir del segundo año (conforme a la duración de la relación (2 años y 4 meses) y los días de descanso y feriados por cada período, utilizando como base salarial, el fijo devengado, más el diario generado por el bono por desempeño como encargado y el promedio del último de los conceptos extraordinarios, ya que no fueron pagadas correctamente, según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de esta.

4.- Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara con lugar la diferencia adeudada, ya que como lo afirmó el actor y se declaró en esta decisión, sólo se pagaron con la parte fija del salario, debiendo recuantificarse, con base a los 30 días anuales otorgados por el empleador a sus trabajadores para el primer año y 60 días para los años siguientes (como lo señalan los recibos de pago de los folios 41, 43 y 44, ya analizados y valorados), pero sólo por el salario devengado por bono por desempeño del cargo de encargado y el promedio anual por recargos extraordinarios, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Beneficio de alimentación: El trabajador pretende el pago de tal concepto por el equivalente al exceso de jornada cumplida durante toda la relación, la cual superaba las ocho horas diarias, como fue establecido ya en ésta decisión, por lo que al no constar en autos el pago del beneficio por la jornada extraordinaria cumplida, se ordena su pago en base al prorrateo establecido por el actor en el libelo, por las horas en exceso laboradas, multiplicadas por el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria, lo que da un total de Bs. 4.568,50. Así establece.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap