En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2010-564 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FARMACIA BARRIO NUEVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, tomo 1-B, de fecha 14 de marzo de 1979, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Misma Circunscripción, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARITZA HERNÁNDEZ y DOMINGO SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.007 y 52.182, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 328, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2010, en procedimiento sancionatorio iniciado en razón de la visita realizada a la empresa por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad e Industrial del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.


M O T I V A
Se inició esta causa el 15 de octubre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el 21 de octubre de 2010 y el 28 del mismo mes y año dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 341 al 343).

En fecha 17 de abril de 2012, éste Tribunal dicta auto dejando sin efecto la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ya que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la competencia a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo, el conocimiento de éstos juicios (folio 346).

El día 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), solicitando la continuación del juicio, la cual se encuentra en etapa de admisión de la demanda (folio 347).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó la demanda en fecha 15 de octubre de 2010 y no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa sino hasta el 26 de abril de 2012, en el que solicita se admita la presente demanda, siendo importante resaltar que la declinatoria de competencia decretada no suspendía la continuación del juicio y su impulso por la demandante; trascurriendo entre una y otra actuación más de un (01) año sin actividad procesal.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir del 15 de octubre de 2010 al 26 de abril de 2012, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de mayo de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:24 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap