REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202º y 153º


ASUNTO N° KH08-X-2012-000013.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE INTIMANTE: MAGALY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.470, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 26.443.

PARTE INTIMADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada MAGALY MUÑOZ, antes identificada, en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ ya identificado.

En este sentido, el Juzgador Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó competencia para conocer del procedimiento de intimación enunciado, mediante decisión proferida el día 17 de abril de 2012 (04 al 06), ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo del año en curso, procediendo a su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo que se ordenó a la accionante subsanar la demanda por no cumplir con los extremos del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640 y 642 eiusdem (f. 11).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende que la accionante aduce que con ocasión de la sentencia que declaró con lugar la pretensión de su representado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENAREZ contra la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, debiendo ésta responder y cumplir en el pago de sus honorarios profesionales dado que resultó totalmente perdidosa en el juicio incoado por su representado; así mismo indica que dada la negativa de la accionada en dar cumplimiento al pago de sus honorarios profesionales es por lo que procede a demandar el pago de los mismos.

En este orden de ideas, este Juzgador luego de la revisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por los Abogados antes indicados, observó que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no llenar los requisitos establecidos en el Articulo 340 numeral 6º eiusdem, específicamente la consignación de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; razón por la cual este Juzgado se abstuvo de admitirlo; y por consiguiente ordenarse al accionante corregir el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiudem, tal como consta en auto de fecha 08 de mayo de 2012, que riela al folio 11.

Cónsono con lo anterior, se aprecia que las partes se hallaban a derecho, habida cuenta que la decisión proferida anteriormente fue pronunciada dentro del lapso establecido en el Texto Adjetivo Civil; en este sentido, observa este juzgador, que se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal que desde el día 08 de mayo del corriente año, la parte accionante tenía para subsanar los días 09, 10, 11 hasta el día de hoy 17 de mayo de 2012; sin que la parte demandante presentase escrito de subsanación (Verificado por el Juris); es decir, que transcurrió con creces lapso ordenado por este Juzgador para subsanar de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el procedimiento de intimación, como es el que nos ocupa en la presente causa al momento de ser activado por los justiciables, el mismo está estructurado de una serie de requisitos ineludiblemente esenciales, los cuales se hallan consagrados en la norma in comento y el Artículo 340 Eiusdem, así inclusive lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 92 del 27/04/2001, donde dejó sentado lo siguiente:


"...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei "...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria."


Consecuente con lo anterior, este Juzgador a precia a todas luces, que el accionante, no cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida en el lapso señalado, sino que, por el contrario han dejado transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles que les fue otorgado para subsanar la demanda, sin cumplir con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil como ya se explicó; Por estas razones, este Juzgador, por mandato imperativo del Artículo 643 ordinales 1° y 2° del tan mencionado texto legal, debe forzadamente declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto el actor no cumplió con lo ordenado por la Ley así desarrollado por la Jurisprudencia, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 167, 341 , el ordinal 6° del artículo 340 y ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios de la Profesional MAGALY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.470, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 26.443, en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A..así se decide.-



III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la intimación de Honorarios de la Profesional del derecho ciudadana MAGALY MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.470, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 26.443, en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. José Miguel Martínez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. José Miguel Martínez
Secretario

RJMA/jmm/meht.-