REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-000311
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 5.169.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 36.491
PARTE DEMANDADA: ITALVEN C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 16.176.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE antes identificado en contra de la sociedad mercantil ITALVEN C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 14 de Marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 11 y al 27 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 06 de Julio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte demandante consigno escrito de prueba; a hora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez declara la presunción de la admisión de los hechos, se procede en fecha 12 de Julio de 2011, a publicar el fallo, se presenta en fecha 18 de Julio de 2011, recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2011-000990, la apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil ITALVEN C.A., contra la decisión en fecha 12 de Julio de 2011 tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicho recurso se declara CON LUGAR, y se ordena que se reponga la causa al estado en que el Juez correspondiente fije nueva fecha y oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en fecha 22 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consigno escrito de pruebas, siendo pertinente prolongar la presente audiencia hasta que en fecha 24 de Febrero de 2012; una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 152 al 157).
En fecha 26 de Marzo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 07 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 158 al 163 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 09/03/2011, indicando que el ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, en fecha 30/11/2010 prestaba su servicios personales como GERENTE DE CONSTRUCCION II, en la empresa ITALVEN C.A., para un proyecto denominado ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendios de gas natural vehicular ubicados en el distrito centro Estado Yaracuy bajo las Ordenes y subordinación de la ciudadana Evelyn Quintero, en su carácter de Vicepresidente de Ingeniería y Construcción GNV, laborando de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, debiendo laborar en algunas oportunidades en un tiempo extendido en virtud del cargo ocupado, devengado un salario de Bs. 10.000,00 mensuales durante toda la relación laboral, siendo que en fecha 30 de Marzo del 2010, donde el actor decide renuncia a su puesto de trabajo, presentando el preaviso de ley, siendo que en fecha 15 de Junio del 2010 vuelve a ingresar en la empresa ocupando el mismo cargo y desempeñando la misma actividad, pero la empresa comenzó a pagar el salarios con atraso por lo que motivo a presentar nuevamente un retiró justificado en fecha 30 de Noviembre de 2010, siendo que desde esa fecha la empresa nunca honro sus obligaciones laborales para con mi representado, ni por el primer periodo laborado ni por el segundo periodo y ultimo.
Posteriormente, se indica que a los trabajadores, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, adicional de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, Salarios Adeudados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 1er.Periodo 9.189,72
2do.Periodo 5.513,83
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 1er.Periodo 387,17
2do.Periodo 149,50
3 Vacaciones y Bono vacacional 1er.Periodo 5.053,28
2do.Periodo 3.613,30
4 Utilidades 7.765,07
5 Utilidades fraccionada 1er.Periodo 5.853,28
2do.Periodo 4.166,63
6 Diferencia de Antigüedad 7.351,78
7 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5.513,83
8 Indemnización por despido injustificado 3.675,89
TOTAL DEMANDADO 65.444,05
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil ITALVEN C.A.; para que el mismo cancele la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 65.444,05), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos y las costas y costos procesales a los fines de determinar la cuantía estimamos la presente demanda en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00). Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 143, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Como Punto Previo indica La Prescripción de la Acción en cuanto a la Prestaciones Sociales según la cual las acciones a las que hay lugar par la reclamación de trabajo prescriben al cumplirse un año (01) de finalizada la relación laboral, el precitado en su contenido exacto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “Todas acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año (1) año contados a partir de la terminación de la prestación del servicio“.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Admite como cierto que la fecha de ingreso para la primera Relación de Trabajo entre la parte de este juicio, haya sido, el día 30 de Noviembre del 2010 y siendo contratado en Barquisimeto, por la empresa ITALVEN C.A., para que prestara sus servicios como Gerente de Construcción 11 para el proyecto denominado ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendios de gas natural vehicular ubicados en el distrito centro Estado Yaracuy. Así admite como cierto que la fecha de egreso o culminación de la Primera relación de trabajo haya sido el día 30 de marzo del 2010, porque el actor decide renunciar a su puesto de trabajo; admite como cierto la fecha de ingreso de la segunda relación laboral entre las partes , haya sido el día 15 de junio de 2010, siendo contratado en Barquisimeto; por la empresa ITALVEN C.A., para que prestara sus servicios como Gerente de Construcción 11 para el proyecto denominado ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendios de gas natural vehicular ubicados en el distrito centro Estado Yaracuy; admite como cierto que la fecha de egreso o culminación de la segunda relación de trabajo, haya sido el día 30 de Marzo del 2010, porque el actor decide presentar su retiro justificado; admite como cierto, lo dicho en el libelo de demanda los dos periodos de relación laboral.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo donde expone que hubo oportunidades en las cuales trabajo tiempo extendido en virtud del cargo ocupado; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre el retiro justificado, por retraso en el pago de salario, debiéndose dejar claro que la empresa realiza pago puntual al salario; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre las indemnizaciones que se generaron durante el segundo periodo laboral descritas por el actor; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre el salario devengado; por cuanto, lo cierto es que existe jurisprudencia pacifica y reciente sobre el hecho cierto de que el patrono puede pagar al trabajador un salario anual en forma de paquete con la única limitante de no entregar al porcentaje o monto correspondiente a la antigüedad generada a partir del tercer mes de trabajo; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre la diferencia de antigüedad; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre las vacaciones y bono vacacional fraccionadas; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre las utilidades fraccionadas, niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre salario adeudado; niega y rechaza, lo aseverado por el actor en el libelo sobre las condenas a pagar sobre los montos que por conceptos de prestaciones sociales de un primer periodo y segundo de dicha relación laboral todo los cual suma la cantidad de Sesenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Cero Cinco Céntimos (Bs. 65.444,05)…; por cuanto los cierto es que no debiéndoseles nuestra representada al actor el monto de los conceptos que demanda por conceptos Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, adicional de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, Salarios Adeudados, que conforman el clásico concepto de prestaciones sociales, no se generan los intereses de mora demandados, y mucho menos la indexación monetaria, negando por ultimo que se le adeuden las costas y costos del presente juicio al actor dado que se baso en una demanda donde la relación de trabajo en el primer periodo de duración esta prescrita.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:
DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, riela al folio 85: un (01) folio útil correspondiente a comunicación emanada del ciudadano RAIMUNDO URDANETA dirigida a ITAVEN, de fecha 30/11/2010 donde presenta su renuncia justificada. Marcada “B”, riela al folio 86: un (01) folio útil correspondiente a Carta de compromiso dirigida por ITALVEN a su personal. Marcada “C”, riela del folio 86 al 90: cinco (05) folios útiles constantes de Contrato de Trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano demandante y la empresa ITALVEN. De dichas documentales Marcada “A”, “B”, “C” se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor del actor en una segunda relación laboral. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
2. Marcada “D”, riela de los folios 91 al 113: veintitrés (23) folios útiles correspondientes a correos electrónicos dirigidos entre representantes de ITALVEN al ciudadano demandante. De dichas documentales se observa que por ser impertinentes las razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
3. De la Documental que riela al folio 99 Corresponde a una carta emitida por la empresa accionada ITALVEN C.A., indicado la prestación del servicio del actor carta de referencia. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.
4. Marcada “E”, riela del folio 114 al 118: cinco (05) folios útiles correspondientes a recibos de pago de salario al ciudadano demandante. Marcada “F”, riela al folio 119: un (01) folio útil correspondiente a Carta de Trabajo emanada de la empresa ITALVEN a favor del ciudadano demandante de Septiembre de 2009.
De dichas documentales Marcada “E”, “F”; de las mismas se observa los salario devengados y cancelados por la empresa demandada visto que la parte demandante en el proceso de control de la prueba la admite es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, siendo adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
5. Marcada “G”, riela del folio 120 al 128: nueve (09) folios útiles correspondientes a facturas pendientes por devolución. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.
De los medios probatorios ofertados por el demandado en el siguiente orden:
DOCUMENTALES:
1. Marcada “B”, riela del folio 132 al 138: siete (07) folios útiles correspondientes a notificación Contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano Raimundo Urdaneta. De dichas documentales se observa que las mismas son impertinentes no aportando nada a los hechos controvertidos, razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
2. Marcada “C”, riela al folio 139 y 142: cuatro (04) folios útiles correspondientes a recibos de pagos realizados al ciudadano Raimundo Urdaneta. De dichas documentales Marcada “C”; de la misma se observa los salario devengados y cancelados por la empresa es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, siendo adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 09/03/2011, indicando que el ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, en fecha 30/11/2010 prestaba su servicios personales como GERENTE DE CONSTRUCCION II, en la empresa ITALVEN C.A., para un proyecto denominado ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendios de gas natural vehicular ubicados en el distrito centro Estado Yaracuy bajo las Ordenes y subordinación de la ciudadana Evelyn Quintero, en su carácter de Vicepresidente de Ingeniería y Construcción GNV, laborando de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, debiendo laborar en algunas oportunidades en un tiempo extendido en virtud del cargo ocupado, devengado un salario de Bs. 10.000,00 mensuales durante toda la relación laboral, siendo que en fecha 30 de Marzo del 2010, donde el actor decide renuncia a su puesto de trabajo, presentando el preaviso de ley, siendo que en fecha 15 de Junio del 2010 vuelve a ingresar en la empresa ocupando el mismo cargo y desempeñando la misma actividad, pero la empresa comenzó a pagar el salarios con atraso por lo que motivo a presentar nuevamente un retiró justificado en fecha 30 de Noviembre de 2010, siendo que desde esa fecha la empresa nunca honro sus obligaciones laborales para con mi representado, ni por el primer periodo laborado ni por el segundo periodo y ultimo.
La accionada por su parte manifiesta que se reconoce la relación laboral entre la empresa y el trabajador en las dos oportunidades mencionada por el actor, en consecuencia invoca la prescripción de la acción pero niegan oportunidades en las cuales trabajo tiempo extendido en virtud del cargo ocupado; así mismo niega que el trabajador halla que tenido que retirarse justificadamente, igualmente niega el salario devengado por el mismo, fundamentando su argumento que la empresa pagaba puntualmente el salario aduciendo, que desde el inicio de la relación laboral se le participo y advirtió al trabajador, que se trataba de un subcontratista de PDVSA y que el pago de sus salarios estaban sujetos a la forma y frecuencia con que la empresa estadal, pagara la evaluaciones de la obra estipulada para la cual fue contratada; así mismo niega los argumentos usados por el actor para supuestamente retirarle justificadamente ya que desde el inicio de las relaciones laborales los viáticos y gastos que dice el actor haber incurrido eran y fueron debidamente pagados en su totalidad al momento de realizarle sus pagos de gastos quincenales, previa presentación de la relación de gastos, lo que evidencia con la omisión de no haberse demandado los mismo en el libelo de la demanda, así mismo niega y rechaza todas y cada unas de las cantidades liberadas por el actor elaboradas en el proceso.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar son los dos periodos en que el trabajador presto servicio, así como su fecha de inicio y terminación, resultando controvertidos el motivo de la terminación del segundo bloque temporal de la prestación de servicio, la prescripción d el acción en cuanto al primer periodo, el salario invocado por el trabajador y el pago de las acreencias libeladas por el actor. Así se establece.
Descendiendo al mapa procesal tenemos que la parte accionante promovió documentales que según el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultan similares a las presentadas por la parte accionada donde se aprecia este tribunal que para reiterar el despido injustificado fue el hecho que no se le cancelaron los segundas quincenas de octubre del 2010 y las dos quincenas de noviembre del mismo año, empero la parte accionada presento documentales que fueron admitidas identificadas con la letra C en las que se evidencia que el trabajador, si cobro dichos pagos, lo que avasalla el argumento invocado por el mismo, razones por las cuales se declara SIN LUGAR, la indemnización por retiro justificado; de igual forma que el trabajador invoca que su salario mensual era de (10.000,00) Bs.F, lo que fue contradicho por el demandado, indicando que el pago del trabajador fue realizado por paquete y que en el recibo donde se le pagaba su salario se reflejan el pago de sus beneficios, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, presentando ambas partes contrato de trabajo para obra determinada apreciándose en la cláusula tercera donde se refleja que la remuneración mensual es de Bolívares (10.000,00) , razones por las cuales este tribunal debe tener esta cantidad como el salario devengado por el trabajador para todos los efectos legales, asociado a ello se deja claro que por mandato constitucional la antigüedad no puede ser entregada al trabajador en forma total mientras se hallé latente la relación laboral, solo el porcentaje establecido con las formalidades de ley, consecuente con los pasajes anteriores se aprecia que no es un hecho controvertidos por las partes la prestación de servicio en dos momentos distintos que interrumpen la continuidad y que la primera de ellas culmino el 30/03/2010, siendo presentada la presente demanda el 04/03/2011, vale decir que el demandante tenia hasta el 30/05/2011 para notificar al demandado haciéndose efectiva la misma el día 07/06/2011, lo que evidencia que se halla evidentemente prescrita la acción del primer periodo señalado es por lo que toma en cuenta el segundo periodo de la relación laboral para que le cancele sus prestaciones sociales a el trabajadora por lo que se realizara por experticia de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia se tiene como cierto los hechos libelados por el actor y se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción en contra a las demás personas señaladas. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil ITALVEN C.A., observa lo siguiente:
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
En sintonía con lo anterior, tenemos que del cúmulo probatorio se desprende que ciertamente la trabajadora se inició a laborar en el seno de la accionada en fecha 31 de Agosto de 2009, fracturándose esa primera relación en fecha 30 de Marzo 2010, y una segunda relación del 30 junio 2010 al 30 de Noviembre del 2010, el trabajador devengaba un salario puntualmente de (10.000,00) Bs.F, en cuanto a la contestación ambas fechas fueron reconocidas por el demandado; es decir, en dos (2) momentos distintos, y por tales motivos deba otorgarle la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo al primer vínculo jurídico laboral que unió a las partes; la prestación de servicio en dos momentos distintos que interrumpen la continuidad y que la primera de ellas culmino el 30/03/2010, siendo presentada la presente demanda el 04/03/2011, vale decir que el demandante tenia hasta el 30/05/2011 para notificar al demandado haciéndose efectiva la misma el día 07/06/2011, lo que evidencia que se halla evidentemente prescrita la acción del primer periodo señalado; lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, sin evidenciarse que la parte haya realizado acto procesal alguno para interrumpir la prescripción; todo lo que constituye razones forzadas que conllevan a quien Juzga a tener que declarar la prescripción en lo referente a los conceptos laborales generados en el periodo laborado desde 31 de Agosto de 2009 a fecha 30 de Marzo 2010. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se parecía que en lo concerniente al segundo período que unió a las partes, el mismo se inició el 15 de Junio de 2010 hasta el 30 de Noviembre de 2010, lo cual no ha sido controvertido por las partes, por lo que debe ser este el lapso que se utilizará para el cálculo de los conceptos que se acuerden en lo aquí adelante. Así se establece
DEL SALARIO:
Los actores alegan en su libelo que devengo un salario puntualmente de (10.000,00) Bs.F; el mismo se inició el 15 de Junio de 2010 hasta el 30 de Noviembre de 2010, laborando de lunes a viernes de 7:00am a 5:00p, muy específicamente en el atinente al segundo lapso como se explicó anteriormente, cuando se retira de forma voluntaria; niega y contradice las labores en exceso por parte del trabajador, así mismo niega que el trabajador halla que tenido que retirarse justificadamente, igualmente niega el salario devengado por el mismo, fundamentando su argumento que la empresa pagaba puntualmente el salario aduciendo, que desde el inicio de la relación laboral se le participo y advirtió al trabajador, que se trataba de un subcontratista de PDVSA y que el pago de sus salarios estaban sujetos a la forma y frecuencia con que la empresa estadal, pagara la evaluaciones de la obra estipulada para la cual fue contratada; así mismo niega los argumentos usados por el actor para supuestamente retirarle justificadamente ya que desde el inicio de las relaciones laborales los viáticos y gastos que dice el actor haber incurrido eran y fueron debidamente pagados en su totalidad al momento de realizarle sus pagos de gastos quincenales, previa presentación de la relación de gastos, lo que evidencia con la omisión de no haberse demandado los mismo en el libelo de la demanda, así mismo niega y rechaza todas y cada unas de las cantidades liberadas por el actor elaboradas en el proceso.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar según los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda y de los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio las resulta de la prueba de informe, de los cuales se que la trabajadora efectivamente devengaba un salario fijo, lo que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el ultimo pago realizado en baso a ello, hace concluir a quien juzga que efectivamente el último salario devengado fue el libelado por la trabajadora de Bs. 10.000,00 Mensuales, a razón de pago de Bs. 5.000,00 Quincenales, valga decir la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, salario éste que deberá ser tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 133, 144, 145 y 146. Así se decide.-
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, aprecia el tribunal que para reiterar el despido injustificado fue el hecho que no se le cancelaron los segundas quincenas de octubre del 2010 y las dos quincenas de noviembre del mismo año, empero la parte accionada presento documentales que fueron admitidas identificadas con la letra C, correspondientes a recibos de pagos realizados al ciudadano Raimundo Urdaneta, en las que se evidencia que el trabajador, si cobro dichos pagos, lo que avasalla el argumento invocado por el mismo, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la indemnización por retiro justificado.. Así se decide.-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensión esta que fue negada por la accionada en su contestación de la demanda, ahora bien, del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, es juzgador puedo al primer vínculo jurídico laboral que unió a las partes; la prestación de servicio en dos momentos distintos que interrumpen la continuidad y que la primera de ellas culmino el 30/03/2010, siendo presentada la presente demanda el 04/03/2011, vale decir que el demandante tenia hasta el 30/05/2011 para notificar al demandado haciéndose efectiva la misma el día 07/06/2011, lo que evidencia que se halla evidentemente prescrita la acción del primer periodo señalado. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil ITALVEN C.A., a cancelarle las diferencia de prestaciones sociales al actor, ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 15/06/2010 hasta el día 30/11/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por despido por renuncia del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, tal y como se estableció anteriormente; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario Bs. 10.000,00 Mensuales, a razón de pago de Bs. 5.000,00 Quincenales, valga decir la cantidad de Bs. 300,00 mensuales , tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
En base a lo anterior debe este tribunal condenar a la demanda a cancelar los beneficios solo en lo que comporta al segundo periodo de la relación laboral desde el 15/06/2010 al 30/11/2010, con el salario señalado especificado de la siguiente manera:
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO JOSE URDANETA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.270, de este domicilio contra la empresa ITALVEN C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: Con Lugar la Prescripción del primer termino en que el trabajador presto el servicio el cual culmino el 30/03/10, como se explico en la motiva del fallo. Así se decide.
TERCERO: Sin Lugar lo atinente al retiro justificado como se explico en la motiva del fallo. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Mayo de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11: 15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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