REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO N°: KP02-L-2011-000452

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: FELIPE PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.765.485
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.629
PARTE DEMANDA: AGRICOLA PASTOREÑA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.176

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 30 de Marzo de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE PEROZO, antes identificado en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA PASTOREÑA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 04 de Abril de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 26 al 27 y folio al 29 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 15 de Junio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma, se deja constancia que en este acto las partes consigna escrito de pruebas; siendo prolongada la misma hasta que en fecha 15 de Julio de 2012; oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 100 al 103).

En fecha 19 de Octubre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 24 de Abril de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 281 al 288 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 30/03/2011, indicando que el ciudadano FELIPE PEROZO, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose en el cargo de administrador de campo del área de zafra, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el año 2009, y que a partir del año 2010 comenzó a laborar los domingos por guardias, correspondiéndole un solo domingo por mes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el día 24/01/2010 fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando un último salario de Bs. 3.590,00.

En este sentido aduce que durante la relación de trabajo el empleador convino en pagarle bonificación extra por a su salario normal, por las lechosas cosechadas, bonificación que sería de Bs. 30.000 a Bs. 40.000 anuales dependiendo del número de lechosas que lograra producir, concepto este cuyo pago no fue cumplido por la demandada, así mismo indica que durante el nexo laboral le correspondía laborar domingos y feriados, laborando igualmente horas extras, mas horas extras de domingos y feriados trabajados, señalando que dichos conceptos nuca le fueron pagos percibidos durante la relación de trabajo. En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Posteriormente, se indica que al trabajador, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: diferencia salarial, domingos y feriados laborados, prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones, así como indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano FELIPE PEROZO:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 69.383,65
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 9.033,60
3 Vacaciones 670,25
4 Bono vacacional 502,68
5 Utilidades 30.534,35
6 Indemnización por despido injustificado 22.584,00
7 Bono por año 2009, 2010 C/a 30.000,00
8 Horas Extra Domingos Laborados 35.314,04
TOTAL DEMANDADO 214.342,05


En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil AGRICOLA PASTOREÑA C.A., para que el mismo cancele la cantidad Doscientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 214.342,05), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 89 al 96, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

Admitimos como cierto que el ciudadano actor en la presente, comenzó a laborar de manera personal subordinado e ininterrumpido para la Sociedad Mercantil AGRICOLA PASTOREÑA C.A, en el cargo de Administrador de Campo del área de Zafra; Admite como cierto los aseverado por el actor donde indica que el ultimo salario mensual que devengo fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.590,00); admite como cierto lo aseverado por el actor en cuanto el 24 de Enero de 2011, que se presento a trabajar y su jefe inmediato ciudadano Carlos Eduardo Castillo, le hace entrega de una carta de despido sin darle justificación alguna.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su liberal, que cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 7am a 3pm y los Sábados de 7am a 11:00am los días domingo de 7am a 3pm hasta el año 2009, en el año 2010 trabajo los días domingos por guardias y le correspondía trabajar solo un domingo al mes de 7am a 3pm, niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su liberal, hasta la presente fecha no le ha cancelado monto alguno por sus prestaciones sociales, por lo que habiendo terminado la relación laboral existente entre mi representado y la sociedad mercantil mencionadas le corresponde la cancelación de las cantidades que le adeudan por conceptos laborales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo, Salario Base de calculo y Bono de Producción; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su liberal; dada la naturaleza del servicio prestado y la responsabilidad, tenia que laborar días domingo y feriados por lo que consecuencialmente la base del calculo de los beneficios laborales que le correspondían, comprende el salario básico, mas los bonos de producción percibidos por el trabajador durante su relación laboral…; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo de demanda, Domingos y Feriados Laborados, tal como se evidencia de lo expuesto durante toda la relación laboral que mantuvo con dicha empresa; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo de demanda, prestación de antigüedad, por cuanto se le canceló conforme a la ley; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo de demanda Intereses de Antigüedad, por cuanto se le canceló conforme a la ley; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo de demanda, Pago por participación en los beneficios ( utilidades Fraccionadas) por cuanto se le canceló conforme a la ley, oferta de pago de prestaciones sociales que cursa en el expediente signado KP02-S-2011-644 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo de demanda, Pago de Vacaciones Bono Vacacional, por cuanto se le canceló conforme a la ley; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo de demanda, Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT), por cuanto se le canceló conforme a la ley; niega y rechaza y contradice lo aseverado por el actor en su libelo de demanda, de la Cuantía el total de las Prestaciones Sociales y Otros que se me adeudan por la cantidad de Doscientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cinco Céntimos ( Bs. 214.342,05), por lo que nada adeuda al trabajador por estos conceptos emitidos en su libelo; Ergo, niega y rechaza, por ilegales e injustas las supuestas costas y costos procesales.

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a la documentales, marcados “A-1 al D” que corren insertos del folios 48 al 102 de la primera pieza; al respecto se observa que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, evidenciándose que la contraparte realizó algunas observaciones admitiendo dichas documentales a pesar de ser copias simple, en este sentido respecto al folio 91 establece que no tiene nada que ver con su representado, folio 98 carta de despido la reconoce, folio 99, 100, 101 y 102 por ser copia las impugna; ahora bien dado que dicha impugnación se cumple con los extremos de ley, se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de dichos documentales se evidencias los conceptos y montos pagados durante la relación de trabajo al actor, como es el pago del bono de producción, entre otros; no obstante en cuanto al folio 96 el mismo se desecha del resto de acervo probatorio dado que la forma determinación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, conforme los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda. Así se decide.-
Siguiendo el hilo procesal, se observa que la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba documentales:

Con respecto a las documentales, marcados “1.1 AL 14.1” los cuales rielan del folio 108 al 99 pieza 1, y 02 al 88 pieza 2; en lo concerniente a dichos medios de prueba se observa que una vez sometidos al control de la prueba la parte demandante realizó algunas observaciones e impugnaciones; ahora bien dado que dichas impugnaciones se evidencia que no cumplen los extremos de ley se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de los documentales que rielan del folio 125 al 199 P1, del 03 al 38 P2, y del 64 al 81 P3se desprendes conceptos que le fueron pagados al trabajador durante la relación de trabajo, como adelantos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional, así como prestamos realizados por la empresa al actor y los abonos a intereses de prestaciones sociales. En lo que respecta del folio 39 al 199 P2 y 2 al 63 P3, los mismos se desechan dado que de su análisis se desprende que anda aportan a lo controvertido. Así se establece.

Por su parte en lo concerniente a los folios 108 al 124, contentivos de copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DE AGRICOLA PASTOREÑA C.A. y la sociedad mercantil AGRICOLA LA PASTOREÑA C.A.; al respecto, vale acotar que en lo relativo a la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

De la prueba de informes:

Al respecto se aprecia que la parte demandante solicitó prueba de informes al banco provincial cuayas resultas rielan del folio 121 al 269 P3, de las que se evidencia que para el 09/06/2009 no se refleja depósito alguno además acota que en esa cuenta hay una cantidad de depósitos que son los conocidos en la doctrina como cuentas claras es decir que son depósitos que no son causados ni tienen conocimiento el depositante del mismo en consecuencia no se aprecia lo aseverado por el actor que el supuesto cheque de Bs. 20.000 del 09/06/2009 haya sido depositado como lo manifiesta el banco. La demandante manifiesta que en la libreta anexa como prueba solo la usaba el trabajador para que le depositara la empresa. Por lo que una vez sometidos al control de la prueba, siendo impugnados por la contraparte, ahora bien en virtud de lo anterior y dado que dicha impugnación no cumple los extremos de ley, dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio conforme a la sanacrítica. Por su parte en lo que respecta a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, se aprecia de la revisión de las actas procesales que hasta la fecha de la audiencia oral de juicio no consta en autos las resultas de la misma, en virtud de ello la misma se tiene como desasistido ya que era carga del promovente insistir en dicha probanza. Así se establece.

De los testigos:

Por su lado la parte demandada alega que en ningún momento la accionante dio motivo alguno en que busca probar al evacuar a los testigos por su parte la demandante alega que uno de los testigo es vigilante de la empresa JHONNY PINTO y con el quiere probar que el trabajador laboraba los días domingo y con respecto al ciudadano ERNESTO DORANTE considera es importante porque a el también le daban esos incentivos. El tribunal desecha como testigo al ciudadano JHONNY PINTO por que el trabajador alega lo que se quiso probar con el mismo; se evacuaron los testigos quienes depusieron en el siguiente orden y de la siguiente manera:

DORANTE ERNESTO JOSE conoce al señor Felipe Perozo del trabajo, recibían algunos bonos y tenia cargo de supervisor de cultivo de lechosa trabajaban como 8 horas normalmente, laboraba los domingos, días feriados, el señor Felipe recibía los bono de producción, la parte demandada alega que el testigo no fundamenta sus respuestas y le pregunta si sabe sobre los montos de esos bonos que se le cancelaban y responde que sabia los de el pero no los del señor Felipe y sabe que el señor Felipe laboro durante 8 años por que el también trabajo que siempre gozo de vacaciones y muy raro faltaba por que poco se enfermaba. El juez pregunta que como recibía ese bono y manifestó que le dieron primero la cantidad de Bs. 14.000.00 y luego una moto.

Ahora bien, de la deposición del testigo que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda y la persona natural suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

Se admiten exhibición solicitada por el demandante de conformidad con el Art. 329 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes documentales: 1) Nomina de Trabajadores de la empresa desde el 2002 al 2011 2) Comprobante de pagos efectuados a mi representada correspondiente a noviembre a diciembre de 2002 hasta enero 2003, diciembre 2004. 3) Libro de vacaciones. 4) Libro de horas extras. 5) Horario de trabajo.

Ahora bien respecto a la prueba de exhibición, se observa que la parte accionada cumplió con la obligación de traer a juicio los documentales solicitados, en este sentido respecto a la Nomina de Trabajadores de la empresa desde el 2002 al 2011 la Comprobante de pagos efectuados a mi representada correspondiente a noviembre a diciembre de 2002 hasta enero 2003, diciembre 2004; se observa que la finalidad de los mismos era demostrar el cargo desempeñado por el actor, y dado que dicho punto no es un hecho controvertido los mismos se desechan de acervo probatorio; por su parte en lo que respecta al libro de horas extras la parte demandada señaló que no fue posible traerlo a juicio por cuanto se encuentra en procedimiento administrativo; en razón de ello se activa la presunción del artículo 82 respecto a la pretensión del actor; finamente en lo concerniente al Libro de vacaciones y Horario de trabajo, se desprende de estos que el trabajador efectivamente laboraba de lunes a sábado, teniendo el día domingo como día de descanso, así como que este disfruto de su derecho a vacaciones durante la relación de trabajo, razón por la cual dicha probanza se adminiculara al resto de material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 30/03/2011, indicando que el ciudadano FELIPE PEROZO, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose en el cargo de administrador de campo del área de zafra, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el año 2009, y que a partir del año 2010 comenzó a laborar los domingos por guardias, correspondiéndole un solo domingo por mes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el día 24/01/2010 fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando un último salario de Bs. 3.590,00. Así como la reclamación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Días de Utilidades y cualquier otro concepto que por derecho corresponda.

La accionada por su parte reconoce que prestaron sus servicios como Administrador del campo el cargo desempeñaron el trabajador, y al dar contestación a la demanda la primera de ellas niega rechaza y contradice tanto los hecho como el derecho embozados por los accionantes así como la solidaridad con la persona jurídica y que se le debe todos y cada una de las cantidades libeladas en la alborada del proceso, mientras que la persona jurídica señalada admite la prestación del servicio del ciudadano, negando rechazando y contra diciendo el hecho de que el accionante indicando que dada la naturaleza del cargo ejercido por éste, el mismo cumplía una jornada especial conforme a lo dispuesto en los artículo 45 y 46 LOT, es decir que se encontraba en un régimen especial de 11 horas por día; así mismo señala que le actor se encontraba bajo un régimen especial conforme al Reglamento de LOT en cuanto a los domingos laborados, puesto que dada la actividad económica de la empresa, todos los días de la semana son laborables, en virtud de ello el día de descanso del trabajador es convenido entre las partes y puede ser o no el día domingo; en este sentido niega y rechaza que al trabajador se le adeude monto alguno por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dado que el día del despido al trabajador se le hizo entrega del cheque por el monto respectivo, quien se negó a recibirlo, por lo que la empresa procedió a consignarlo ante el tribunal, mediante el procedimiento de oferta real de pago llevado en el expediente Nº KP02S-201-644 el cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual niega todos y cada uno de los montos reclamados por el actor. En virtud de lo anterior, se observa del material probatorio que no existe medio alguno en el que la demandada evidencie lo contrario a lo señalado por el trabajador, razones por las que se tiene como fecha de inicio y de terminación de la relación laboral las libeladas por el actor en la alborada del proceso.

En este orden de ideas, observa quien juzga que el punto medular consiste en determinar la jornada efectivamente laborada por el actor, así como la procedencia de las acreencias extraordinarias como horas extras, domingos y feriados laborados y la incidencia en el salario de la bonificación por productividad, y finalmente la procedencia de los conceptos laborales a la luz de la LOT o de la convención colectiva que rige al Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar y Sus Derivados de Agrícola La Pastoreña, C.A, cláusula 6. Así se establece.

Consecuente con lo anterior tenemos que la pretensión se puede fragmentar en dos escenarios, el primero de ellos lo atinente al cobro de las prestaciones sociales de conformidad a la norma sustantiva del trabajo y el segundo el cobro de acreencias en exceso tales como horas extra día domingos y feriados así como el bono por producción que según el actor la demandada le cancelaba como administrador de campo por ser el encargado de vigilar organizar y trabajar la tierra para que producirá su siembra a su tiempo y numero exigido por su patrono. En este orden de ideas tenemos que de la deposición del mismo trabajador señalo entre otras cosas que laboraba en un horario de normal de 7 a.m. a 3 p.m. pero trabajaba hasta tarde de lunes a sábado y los domingos tenía su día de descanso, razones por las cuales debe este tribunal declarar sin lugar lo atinente a las horas en exceso y labores el día domingo. Así se decide.

En lo que atañe al cobro de bono especial de producción tenemos que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda negó el pago de dicho bono anual señalando que según lo aludido por el trabajador dicho bono estaría condicionado a la producción de lechosa en el sentido de que la siembra fuese hecha a tiempo así como el resultado de lechosa mínimo cosechada situación de hecho que dista mucho en los requisitos que deben tener los bonos para ser considerado como parte integrante del salario como debe ser que sean seguros, repetitivos, en forma escrita y sin condiciones o meta por cumplir; al respecto observa el tribunal que el accionante señala entre otras cosas que dicho bono oscilaría entre 30.000 a 40.000 Bs.F. anuales, adeudándosele la incidencia del bono del año 2009 sin reclamar el resto de los años teniéndose en cuenta que comenzó su relación en el año 2002 y culmino 24/01/2010 premisa esta que en forma deductiva nos con lleva a inferir que el resto de los años durante la relación laboral se cancelaron los mismo, presentando como medio probatorio para ello la exhibición de las documentales señalada las cuales no aportaron nada al respeto así como el único testigo que no aporto nada al respeto, así como las del banco provincial que riela en auto que señalo al folio 255 y 263 ambos de la pieza 3, observándose que ciertamente en primer folio señalado se halla un deposito en la cuenta del trabajador de la oficina de Carora por 30.000 BsF con fecha 28/09/09, de igual forma se halla otro depósito de 30.000 BsF realizado por la oficina los leones de esta ciudad suma estas que a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo con lleva al tribunal a arribar a la conclusión de que el primer deposito se corresponde al bono señalado por el trabajador en primer lugar porque fue realizado estando latente la relación laboral con la demandada asociado a ello por ante la oficina de la jurisdicción donde prestaba el servicio y en tercer lugar lo que según las partes el ingreso del trabajador durante la relación laboral no superaba dicha cantidad razones por las cuales se tiene que dicha suma 30.000bsf debe ser tomado en cuenta de conformidad al artículo 133 de la norma sustantiva del trabajo para los calculo respectivos en consecuencia se debe recalcular los beneficios a favor del trabajador como se desmenuzaran en el extenso del fallo y se declara Con Lugar la presente acción en contra a las demás personas señaladas. Así se establece.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar si al trabajador se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia salarial.

Del Salario:
El actor alega en su libelo que durante la relación percibía un salario mensual de Bs. 3.590,00 aunado a ello alega que recibía una bonificación extraordinaria por producción en la cosecha de lechosa el cual oscilaba entre los Bs. 30.000, 00 y Bs. 40.000,00; y el cual no fue tomada en cuenta para las incidencias salariales; respeto a dichos alegatos la accionada en su contestación admite que efectivamente el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 3.590,00; no obstante en lo referente al bono por producción señala que el mismo no debe ser tomado como incidencia salaria dado que este se acordó pagar solo durante el año 2008.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar según los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda y de los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio las resulta de la prueba de informe las cuales rielan a los folios 255 y 263 de la pieza 3, de los cuales se que el trabajador efectivamente devengaba un salario fijo de Bs. 3.590,00 igualmente se pudo evidenciar que el salario estaba compuesto por una parte fija sumado a unos pagos continuos y permanentes, como es el bono de productividad que podía ser de Bs. 30.000,00 o 40.000,00 (f. 255 y 263), lo que constituye que el actor devengaba un salario mixto, los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el ultimo pago realizado no se corresponde con la realidad, ante la existencia de dos salarios distintos; en baso a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tato por la aporte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio 122 al 269, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado pro el trabajador durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 133, 144, 145 y 146. Así se decide.-

Procedencia de las Horas Extras:

Una vez analizadas la actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago de las horas extraordinarias fundamentado en que dada la actividad de la empresa y de las funciones que desempeñaba laboraba horas extraordinarias. Por su parte la demandada al momento de dar contestación niega lo atinente al horario de trabajo libelado por el actor, y pr ende niega la procedencia de las horas extras, indicando que dada la naturaleza del cargo ejercido por el actor, el mismo cumplía una jornada especia conforme a lo dispuesto en los artículo 45 y 46 de la Ley sustantiva del Trabajo; en virtud de ello se observa que de los medios de prueba promovidos no se pudo evidenciar indicio alguno que demostrara que el actor efectivamente laboraba horas extras, dado que de la deposición aportada por el mismo trabajador se desprende que éste prestaba servicios en un horario de trabajo normal comprendido de 07:000 a.m. a 3:00 p.m.; por consiguiente, dado que respecto a las acreencias extraordinarias se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al trabajador demostrar la procedencia de dicho conceptos, se aprecia que el demandante no promovió medio de prueba alguno que demostrara que el trabajador laboraba horas extras; razones que forzan al Tribunal a tener que declarar improcedente el pago por trabajo en exceso. Así se decide.-

Procedencia de Días domingo y de descanso:

Como se aprecia en el libelo, el accionante demanda el pago de diferencia de días domingos y de descanso, pretensión esta que fue negada la parte demanda en su contestación. Ahora bien en virtud del conflicto planteado respecto de la pretensión por los días domingos, de descanso y feriados este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, Vs. HOTEL PUNTA PALMA C.A., de fecha 03/11/2005, la cual señala:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.


Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia in comento, y luego de análisis de los medios de prueba aportados por las partes, específicamente de la declaración aportada por el mismo trabajador en juicio se pudo constatar que el mismo tenía como día de descanso los días domingos, dado que cumplía una jornada de lunes a sábado, por consiguiente dado que era carga probatoria del actor evidenciar los días domingos y feriados laborados durante la relación de trabajo, y por cuanto del análisis de los medios de prueba se evidencia que dicho ciudadano no cumplió con la carga que le correspondía, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar lo atinente al pago de los días domingos y feriados. Así se decide.-

De la aplicación de la Contratación Colectiva:

En total sintonía de lo señalado con anterioridad de igual manera aprecia este sentenciador que el accionante reclama el pago de prestación de antigüedad y sus intereses, calculados conforme a lo dispuesto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS DE AGRICOLA PASTOREÑA C.A. y la sociedad mercantil AGRICOLA LA PASTOREÑA C.A.; ahora bien, al respecto observa quien juzga que correspondía al actor evidenciar que la naturaleza del servicio que prestaban estaba expresamente tutelada por la referida norma colectiva, lo cual no fue probado en el juicio, dado que de la revisión de los folios 108 al 124, contentivos de copia de dicha convención colectiva la cual fue controlada en juicio sin que la parte demandante realizara impugnación alguna, no se evidencia que el actor se encontrara bajo la tutela de dicha contratación, por lo cual se puede concluir que el actor no probo la procedencia de dicha tutela, lo que le correspondía como carga probatoria procesal; por tal razón las remuneraciones del trabajador en cuestión, deberán ser tutelados por el texto sustantivo del trabajo teniendo en consideración el salario establecida ut supra. Así se decide.

De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la procedencia de las prestaciones sociales:

En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensiones estas a la luz del artículo 1404 del Código Civil Venezolano, se tiene por convenidas, dado que la demandada indica que el pago de dichos conceptos fue consignado en oferta real de pago consignada en el expediente Nº KP02-S-2011-644, el cual cursa en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante cheque de gerencia, emitido por BANCO PROVINCIAL, signado con el Nº 00069355, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.557,72), a favor del ciudadano FELIPE PEROZO, del cual el trabajador solicitó su entrega mediante diligencia de fecha 27/07/11, tal y como se pudo constatar de consulta realizada en el sistema Juris 2000 y a los folios 105 al 112 P3, igualmente del folio 130 al 199 P1 y del 02 al 13 P2 rielan recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagados al actor durante la relación de trabajo; así mismo se observa que en los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada la accionada admitió la posibilidad de deberle al Trabajador diferencia prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; razones por las que se condena a la accionada a cancelar la diferencia adeudada de dichos conceptos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo arroje, tal y como se explicó anteriormente, tomando en cuenta la contratación colectiva que rige a las partes. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil AGRICOLA PASTOREÑA C.A., a cancelarle las diferencia de prestaciones sociales al actor, ciudadano FELIPE PEROZO , de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 16/11/2002 hasta el día 24/01/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador determinado en los términos antes expuestos, teniendo en cuenta que se determine mediante experticia complementaria tal y como se estableció anteriormente, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo tal y como se desprende del folio 199 P1 y del 02 al 13 P2, así como el monto consignado mediante cheque de gerencia, emitido por BANCO PROVINCIAL, signado con el Nº 00069355, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.557,72) folios 105 al 112 P3, a favor del ciudadano FELIPE PEROZO; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado por el actor Bs. 3.590,00, más la incidencia del bono de productividad, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya pagados durante la relación de trabajo (folio 199 P1 y del 02 al 13 P2) así como el monto consignado mediante cheque de gerencia, emitido por BANCO PROVINCIAL, signado con el Nº 00069355, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.557,72), a favor del ciudadano FELIPE PEROZO (folios 105 al 112 P3), conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE PEROZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.765.485, contra AGRICOLA PASTOREÑA C.A. Así se decide.

SEGUNDO: sin lugar lo atinente a las acreencias extraordinarias como horas extras, y pago de domingo y feriados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/em.-