REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202º y 153º


ASUNTO Nº KP02-L-2010-000645.-

PARTES EN EL PROCESO:

PARTE ACTORA: THAIS CRISTINA MATUTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.424.616.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.501.

PARTE DEMANDADA: AJEVEN C.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.839.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
Resumen del procedimiento

En fecha 26 de abril de 2010, se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana THAIS CRISTINA MATUTE L., antes identificada, en contra de la sociedad mercantil AJEVEN C.A.; tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 28 de abril de 2010, la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; así pues del folio 20 al 22, riela certificación de las notificaciones, mediante las cuales el Secretario del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados, oportunidad en la que la Juez de dicho Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada activándose la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, siendo declara con lugar la demanda mediante decisión proferida en fecha 29/11/2010, así pues en fecha 21/03/2011 la representación de la demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, lo que fue negado por el tribunal en fecha 25/03/2011, por lo que la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabjo de esta Circunscripción del Trabajo, reponiendo la causa al estado de celebración de audiencia preliminar (f. 24 al 102).

En este orden de ideas, en fecha 11 de agosto de 2011 se dio continuidad a la celebración de la audiencia preliminar siendo prolongada hasta el día 01 de noviembre de 2011,; oportunidad en la que la Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, oportunidad en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo una vez incorporados los medios de prueba promovidos por las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 159 al 164 de autos.

En tal sentido el día 17 de mayo de 2012, a las 09:30 a.m., siendo la oportunidad fijada, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 191 y 192).


De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AJEVEN C.A., en fecha 24 de enero de 2005, desempeñándose como Coordinadora de Ventas, cumpliendo una jornada de trabajo que comprendía diurna, en el horario de trabajo de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 147,08 diario, hasta el día 31 de enero de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

En este sentido, aduce que al término de la relación de trabajo el empleador le manifestó que solo le pagaría la cantidad de Bs. 39.884,91, dado que no contaba con más dinero para pagarle; en virtud de ello, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado debidamente el respectivo pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 55.934,08, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT 39.472,24
2 Vacaciones y bono vacacional
29.291,2
3 Utilities 40.403,6
4 Intereses de antiguedad 380,55
5 Indemnización de preaviso art. 125 LOT 13.047,6
6 Indemnización despido injustificado 32.619,00
Subtotal Prestaciones Sociales 95.818,00
(-) Adelanto 39.884,91
TOTAL ADEUDADO 55.934,08



De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 147 al 152 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesto en los siguientes términos:


De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, el cargo la trabajadora ejercía dentro de la empresa, así como la fecha de ingreso y de terminación de la relación de trabajo.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la pretensión de la actora en lo concerniente a la trabajadora haya prestado servicios en una jornada de comprendida de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., niega que la actora haya percibido como último salario el libelado de Bs. 147,08 diarios; así mismo niega adeudarle monto alguno por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por la actora.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:



II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en 21 de marzo de 2011; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


De las Documentales:

Marcado “01” al “21”, ambos inclusive, rielan del folio 27 al 47: veintiún (21) folios útiles correspondientes a recibos de pago emitidos por la empresa AJEVEN, C.A., de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a favor de la ciudadana demandante THAIS CRISTINA MATUTE LOPEZ. Al respecto se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara impugnación alguna, por lo que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se desprenden los diversos conceptos y montos que le eran pagados a la actora durante la relación de trabajo, así mismo que la actora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija o otra variable como comisiones evidenciándose que el último salario promedio quincenal percibido para el mes de diciembre de 2009 fue por la cantidad de Bs. 589,95. Así se establece.

Así pues siguiendo el hilo probatorio, se aprecia que la parte demandada incorporó al proceso los siguientes documentales:

Marcados “B” y “C”, rielan a los folios 116 y 117: dos (02) folios útiles correspondientes a originales de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por la ciudadana demandante THAIS MATUTE. Marcado “D”, rielan del folio 118 al 121: cuatro (04) folios útiles correspondientes a solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales, debidamente firmadas por la ciudadana demandante, THAIS MATUTE, por la cantidad de bs. 5.400,00. Marcado “E”, riela al folio 122: un (01) folio útil contentivo de informe elaborado por el departamento de recursos humanos donde se evidencia el salario promedio de la ciudadana demandante, THAIS MATUTE, en el año 2009. Marcados de la “F”, rielan del folio 123 al 129: siete (07) folios útiles correspondientes a legajo de recibos originales de pago mensual, de los meses mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010 devengados por la ciudadana THAIS MATUTE. Marcados de la “G” a la “I”, ambos inclusive, rielan del folio 130 al 140: once (11) folios contentivos de nominas de la empresa AJEVEN, C.A., de los años 2005, 2006 y 2009, y los pagos presentados a la ex trabajadora, debidamente certificados y sellados por la licenciada Carolina Herrera. Marcado “J” y “K”, riela del folio 141 al 146: seis (06) folios útiles correspondientes a nominas de la empresa AJEVEN, C.A., correspondientes a los años 2007 y 2008, debidamente certificados y sellados por la licenciada Maricarmen Correa. En lo concerniente a dichas documentales se aprecia que las mismas se sometieron al control de la prueba sin que la parte demandante realizara impugnación alguna, por tal razón de le concede valor probatorio conforme a la sana crítica ya que de estas se desprende que al fenecer la relación laboral a la trabajadora efectivamente le fue pagada la cantidad de Bs. 39.884,91 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, así como que durante la relación de trabajo la actora percibió adelantos de prestaciones sociales y los montos y conceptos de beneficios laborales percibidos durante el nexo. Así se establece.-

De la Prueba de Informes:

En este orden de ideas se aprecia que la accionada promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco; en virtud de ello del folio 170 al 189 rielan resultas de dicho medio de prueba de las que se desprende que efectivamente la ciudadana THAIS MATUTE LOPEZ es la titular de la cuenta de ahorros nº 0134-0004-17-004218559, de dicha entidad bancaria, anexando los movimientos del estado de cuenta correspondientes al periodo desde el 12/04/2005 al 26/02/2010, de los que se evidencias depósitos por pagos de nomina efectuados por EDI AJEVEN C.A. a favor de la actora, los cuales son de motos variables; en virtud de ello dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-


De la Prueba de Testigos:

En este sentido se aprecia que al proceso se incorporaron los testimoniales promovidos por la parte demandante de los ciudadanos FERNANDO FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ, FABIAN FRANCISCO NAVARRO RIVERO y DEIBIS ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.973.838, 3.913.361 y 17.814.833, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada el día 24 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AJEVEN C.A., desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Ventas, devengando un último salario Bs. 147,08 diario, cumpliendo una jornada de trabajo que comprendía diurna, en el horario de trabajo de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 31 de enero de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, indicando que al término de la relación de trabajo le fue pagada la cantidad de Bs. 39.884, 91 por lo que procede a demandar diferencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado y preaviso.

En este sentido, de la contestación por parte de la accionada se observa que esta conviene en el cargo ejercido por la trabajadora, la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la mismas; no obstante niega el salario y el horario de trabajo libelado; así mismo niega adeudarle monto alguno por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En este orden de ideas, aprecia quien juzga que el punto medula en la presente causa se centra en determinar el salario efectivamente devengado por la actora a los fines de poder verificar procedencia de las acreencias a favor de la trabajadora por concepto diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

Del Salario:

Primeramente, del libelo de demanda se aprecia que la actora alega que devengó el último salario devengado fue por Bs. 147,08 diarios, alegato este que es negado de forma pura y simple por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En este sentido, considera quién juzga que es conveniente en el caso de marras hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento y de la revisión de los autos folios 27 al 47 y 116 al 146, este Tribunal haciendo uso del principio de la primacía de la realidad, pudo que la trabajadora devengaba un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable compuesta por comisiones y salario por eficacia atípica; lo que constituye que el actor devengaba un salario mixto, los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el ultimo pago realizado no se corresponde con la realidad; en baso a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tato por la aporte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio 27 al 47 y 116 al 146, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado pro la trabajadora durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 133, 144, 145 y 146. Así se decide.-


De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, en este sentido la parte actora alega que dicho nexo feneció en fecha 31 de enero de 2011 por despido injustificado, alegato este que fue negado por la accionada en su contestación a la demanda; ahora bien dado que la demandada no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara la forma de terminación de la relación de trabajo libelada por la actora, tales alegatos se tienen como ciertos.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del análisis de los medios probatorios, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por la actora, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de diferencia de prestaciones y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado y preaviso; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que dados los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada y del análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, aprecia quien juzga que efectivamente existe una diferencia de acreencias a favor de la accionante, así mismo se observa de los medios de prueba que la trabajadora durante la relación de trabajo le fue pagado adelanto de prestaciones sociales tal y como se desprende de los folios 116 al 120; todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como: Prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de despido injustificado y preaviso, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable que designe el Juzgado Ejecutor, teniendo el salario promedio determinado en los términos anteriormente establecidos, debiendo descontar los montos ya pagados. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a los codemandados AJEVEN C.A. a cancelarle las prestaciones sociales a la actora ciudadana THAIS CRISTINA MATUTE LOPEZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 24/04/2005 hasta el día 31/01/2010, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador determinado en los términos antes expuestos, teniendo en cuenta que se determine mediante experticia complementaria tal y como se estableció anteriormente, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo tal y como se desprende del folio 116 al 120; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último será el salario promedio calculado mes a mes obtenido mediante experticia completaría, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo tal y como se desprende del folio 116 al 120. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana THAIS CRISTINA MATUTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.424.616, contra la sociedad mercantil AJEVEN C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RJMA/jm/meht.-