REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-O-2011-000196
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: CARMEN NOHEMI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.774.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 12 de Agosto de 2011, por la ciudadana CARMEN NOHEMI CASTILLO, antes identificados, asistidos por el abogado KEYLA OLIVEIRA, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, en contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).
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En virtud de ello, en fecha 12 de Agosto de 2011, este Juzgado dio por recibida y admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), en la persona de la ciudadana CAROLINA ARCE, en su carácter de PRESIDENTA, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vencido como se encontraban los lapsos desde el auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2011, en por lo que en ara de garantizar la tutela efectiva se fijo audiencia de juicio en la presente causa para el martes 22 de mayo de 2012, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el Artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así sentido, se aprecia que el día 22 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia vista la incomparecencia de la accionante a la presente audiencia interrogó al alguacil con relación a la forma y hora del anuncio, a lo que el funcionario respondió que había realizado el llamado correspondiente a la hora fijada con antelación por auto expreso y el mismo se repitió en tres oportunidades en voz alta y clara a las puertas del tribunal siendo que no compareció la parte de las accionante. Por los hechos anteriormente expresados el Juzgador ante la incomparecencia de la accionante a la presente audiencia, se ve en la necesidad de declarar terminado el procedimiento conforme a la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía de la Sala Constitucional.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales día 22 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia la incomparecencia de la accionante ni por si ni por apoderado judicial a la presente audiencia interrogó al alguacil con relación a la forma y hora del anuncio, a lo que el funcionario respondió que había realizado el llamado correspondiente a la hora fijada con antelación por auto expreso y el mismo se repitió en tres oportunidades en voz alta y clara a las puertas del tribunal siendo que no compareció la parte de las accionante; dejándose constancia que solo compareció la representación del Ministerio Público, Fiscalía 12º, en el Fiscal INGRID GOMEZ, y la Parte querellada FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), en la persona de su apoderado judicial Wilmer Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787. Por los hechos anteriormente expresados el Juzgador ante la incomparecencia de la accionante a la presente audiencia, se ve en la necesidad de declarar terminado el procedimiento conforme a la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía de la Sala Constitucional.
Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:
“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas agregadas).(…)”
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar terminado el procedimiento de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de las audiencias de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Iuris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente. En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico establecido en la normativa ut supra examinada. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN NOHEMI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.774.077, asistido por Procurador de Trabajadores del Estado Lara abogado KEYLA OLIVEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.428, en contra de la querellada FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO vista la incomparecencia por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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