REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2010-000309

PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.193.637
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.592
PARTE DEMANDADA: AGRIAS C.A., y NICOGAS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.060.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, antes identificado en contra de la sociedad mercantil AGRIAS C.A., y NICOGAS, C.A tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 04 de Marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 09 y al 20 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 11 de Noviembre de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades; se deja constancia que en este acto las partes consignas escrito de prueba; es hasta el día 05 de Diciembre de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Enero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 106 al 110 Pieza 2).

En fecha 23 de Abril de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 120 al 126 de autos.

Pretensión

Fecha 23 de Mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose en el cargo de Transportista lo cual consistía en conducir vehículos de carga pesada, hasta el día 06 de Marzo de 2009; fecha en la cual renuncio, cumpliendo una jornada mixta de conformidad al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendía a más de siete horas media continuas por lo tanto se generaron horas extras diurnas y horas nocturnas por cuanto, se iniciaban mis labores como transportista a las 3:00 a.m. y finalizaban generalmente a las 7:00pm; hasta el día 06 de Marzo de 2009, fecha en la cual renunció; siendo su ultimo salario diario la cantidad de Ciento Setenta Bolívares con Diez Céntimos.

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , la cantidad de Catorce Mil Ciento sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.163), la cantidad anterior es el resultado del total de la prestación de antigüedad. También se le adeudan los respectivos intereses, que genera dicha antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, por un monto de Seis mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 6.471,08). Diferencia adeudada por concepto de utilidades, es por la cantidad de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6284,83), por concepto de vacaciones anuales vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se me adeuda la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.641,29), de igual forma por el cumplimiento una jornada mixta de conformidad al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendía a mas de siete horas media continuas por lo tanto se generaron horas extras diurnas y horas nocturnas resultando una adeuda de cantidad de Veintidós mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.625,88). Los montos suprademandados por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, suman un total de Cincuenta y Cuatro Mil ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cero Seis Ce4ntimos (Bs. 54.187,06). En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que procedió a demandar conceptos tales, prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones, horas extras por jornada mixta así como indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Posteriormente, se indica que el trabajador aluce en su escrito libelar, la renuncia sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: sábados y domingos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, diferencia por utilidades, Horas Extras Diurnas y Bono Nocturnos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 14.163,98
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 6.471,08
3 Utilidades 6.284,83
4 Vacaciones y Bono vacacional 4.641,29
5 Horas Extras Diurnas y Bono Nocturno 22.625,88
TOTAL DEMANDADO 54.187,06

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil AGRIAS C.A., y NICOGAS, C.A, para que el mismo la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cero Seis Céntimos por la totalidad de prestaciones sociales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables los intereses de fideicomiso y el cual procede de la siguiente manera:

Diferencia Salarial: El actor prestaba servicios para la empresa demandada, desempeñando un cargo de Transportista, es por lo que desde el 23 de Mayo de 2000, el salario que devengaba el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ; siendo su ultimo salario diario la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 170,10). Finalizada la relación de trabajo, se le solicito a la empresa antes mencionada en reiteradas oportunidades el pago de las prestaciones sociales sin reconocimiento de pago de lo que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 97 al 102 Pieza 2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Negados:

Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil Agrigas C.A , puesto que la relación laboral que mantuvo el ciudadano demandante fue con la Sociedad Mercantil Nicogas C.A. entre las fecha 23 de Mayo del 2000 hasta el 06 de Marzo del 2009 en el cual renuncio a su puesto de trabajo de manera voluntaria, Negó, rechazo y contradijo que la empresa Sociedad Mercantil Nicogas C.A. para la cual presto servicio el demandante , se haya negado a cancelar sus prestaciones sociales., las cuales fueron canceladas en fecha 06 de Marzo del año 2009 por ante la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo”; Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante haya laborado horas extras durante la relación laboral que mantuvo con mi representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A., Negó , rechazo y contradijo que el ultimo salario devengado por el demandante haya sido la cantidad de Ciento Setenta Bolívares con Diez Céntimos; Negó, rechazo y contradijo que la empresa a la cual representa adeude al ciudadano demandante las cantidades de Catorce Mil Ciento sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.163) por concepto de prestación de antigüedad y Seis mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 6.471,08), por concepto de antigüedad , puesto que tales concepto fueron cancelados por la mi representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, Negó, rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6284,83) por concepto de utilidades, Negó, rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.641,29), por concepto de vacaciones anuales vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Negó rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad de Veintidós mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.625,88) por concepto de horas extras diurnas y Bono Nocturnos, puesto que tal concepto no fue generado por el trabajador durante la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil Nicogas C.A , puesto que al mismo se le cancelaba por viajes realizados sin tomar en consideración un horario de trabajo especifico; Negó rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cero Seis Ce4ntimos (Bs. 54.187,06) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, puesto que su representada canceló en fecha 06 de Marzo del año 2009 por ante la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo” todos los conceptos generados durante la relación laboral, solicitando que la presente acción.

II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

1. De las documentales:

Con respecto a las documentales, marcados “A”, “B”, “C1 a la C99”, “D1 a la D13” y “E1 a la E91” que corren insertos del folio 44 al 199 de la primera pieza, y del folio 02 al 70 de la segunda pieza, contentivos de Carnet identificativo del Trabajador emitido por la empresa NICOGAS, C.A.; ejemplar de la Contratación Colectiva suscrita entre las empresas ARAGAS C.A., AGRIGAS C.A., NICOGAS C.A. e INVERSIONES JIMEL C,A.; copias certificadas de acto supervisorio llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo; recibos de salario emitidos por la empresa NICOGAS C.A. a nombre del actor; Boletas y guías emitidas por PDVSA. Al respecto se evidencia que una vez sometidas al control de la pruébala parte demandada realizó algunas observaciones e impugnaciones respecto al marcado C1, folios 86 al 164, f. 178 al 199 P1 y f. 2 al 70 P2, por ser impertinentes dado que son copias simple y no emanan de su representada, así mismo admitió los marcados A y B; en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica a los marcados A, y D1 al D13, por ser carnet de que identifica al trabajador como empleado de la sociedad mercantil NICOGAS C.A. y recibos de pago de los que se evidencian los conceptos y montos pagados al actor durante su prestación de servicios, de los que igualmente se desprende que quien realizaba dichos pagos era la sociedad mercantil NICOGAS C.A. para sociedad mercantil para quien prestaba servicios el actor. Por su parte en lo referente a los marcados C1al C99, y E1 al E91, los mismos se desechan de acervo probatorio dado que de su análisis se desprende que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-

Por su parte en lo concerniente al marcado B contentivo de la Contratación Colectiva suscrita entre las empresas ARAGAS C.A., AGRIGAS C.A., NICOGAS C.A. e INVERSIONES JIMEL C,A y sus trabajadores; al respecto, vale acotar que en lo relativo a la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

Siguiendo el hilo procesal, se observa que la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba documentales:

Con respecto a las documentales, marcado “A”, “B”, “C1 al C7”, “D1 al D13” la cual que corre inserto en el folio 75 al 98 de la segunda pieza, contentivos de carta de renuncia de fecha 06/03/2009 suscrita por el trabajador; copia del Acta de pago voluntario suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/03/2009; recibos de pago de vacaciones, bono vacacional desde el año 2008 hasta el 2009 y recibos de pago de utilidades desde el año 2000 hasta el 2008, emitidos por la empresa NICOGAS C.A. a favor del ciudadanos JESUS RODRIGUEZ. En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba se aprecia que la parte demandante desconoció el contenido de los folios 81 y 82, realizando solo algunas observaciones respecto a las demás documentales; en virtud de ello este Tribunal aprecia que la impugnación de demandante no cumple con los extremos de ley en virtud de ello se le concede valor probatorio a dicho medio de prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo; ya que de dichas documentales se desprende que durante la relación e trabajo el empleador cumplió con su obligación de pagar conceptos como vacaciones y utilidades, así mismos se evidencia que la relación de trabajo feneció en fecha 06/03/2009 mediante renuncia del trabajador, y que la empresa NICOGAS C.A. en fecha 06/03/2009 realizo pago voluntario por la cantidad de Bs. 29.015,16 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, el cual fue aceptado por el actor, en acurdo suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo, la cual riela en el expediente Nº 005-2009-03-00510. Así se establece.-

1. De la exhibición:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la parte demandada exhibiera: boletas y guías emitidas por PDVSA, recibidas por el actor donde demuestra la hora de llegada y salida a los viajes a la planta de llenado. En lo que respecta a dicho medio de prueba se observa que en juicio se dejó constancia que la parte demandada indicó que no trajo a juicio los mismos dado que no emanan de su representada; ahora bien al respecto se observa que este juzgador ya se pronunció respecto de dicha probanza dado que los mismos fueron promovidos por la parte actora como documentales marcados E1 al E91; en virtud de ello la presente probanza se desecha dado que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.

De la pruebas de informes:

Con respecto a las pruebas de informes la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie: a) Inspectoria del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo. Al respecto se observa que de la revisión de las actas se desprende que hasta la fecha de la audiencia oral de juicio no se recibieron resulta de la prueba de informes, en virtud de ello se tiene como desistido dicho medio de prueba dado que se evidencia la falta de interés del promovente en hacerla valer en juicio, quien era el que tenia la carga de insistir en dicha probanza; por consiguiente este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De las testimoniales:

En este sentido, se aprecia que la parte demandante promovió como testigo al ciudadano DOMINGO SILVA, quien una vez juramentado indicó a las preguntas realizadas por el Juez que:

DOMINGO SILVA conoce al ciudadano Jesús Rodríguez por que el trabajo donde el prestaba sus servicios la cual esta ubicada en la carrera 2 zona 2, primero fue mensajero interno y luego distribuidor de bombas a domicilio, los horarios de trabajos coincidían con el horario de los bandoleros ya sea para Cabimas o el palito para saber la hora de llegada todo dependían la distancia para Cabimas 5 horas para el palito como 3 horas no se cumple el horario exacto de trabajo comúnmente hay exceso, siempre en la planta se hacen colas para el llenado del gas, siempre el señor Jesús era quien buscaba el gas. La parte demandada pregunta que para quien prestó sus servicios para ARAGAS C.A y cargo en el 1998 como chofer de la dueña de la empresa luego quedo fijo como chofer de compra de la empresa a diversas empresas luego paso a reparto de gas a domicilio presto un horario de 7 a.m hasta las 12 p.m. pero como choferes era corrido no tenia un horario fijo de salida y llegada, si había ido a buscar en la planta el gas pero no como chofer sino en ayuda autorizado por el dueño, dejo de trabajar para la empresa por problemas del sindicato y por ello renuncio para aquel entonces porque se le murió el hermano y necesitaba el dinero por ello el demandado solicita se deseche al testigo porque su testimonio es falso debido que el motivo de la culminación de trabajo fue por la solicitud de calificación de despido por parte de su representado por ante la Inspectoría del trabajo no tacha al testigo pero si quiere que el juez pida las actuaciones del expediente administrativo a la Inspectoría del trabajo para verificar lo alegado la misma se decidirá la definitiva.

Así pues de la deposición del testigo se desprende que el actor prestaba servicios realizando viajes a los centros de llenado de gas en Cabimas y en el Palito, que no tenía un horario de salida ni de llegada en específico dado que en dichos llenaderos de gas siempre se hace cola. En este sentido se aprecia que una vez sometido al control de la prueba la parte demandada realizó ciertas observaciones, sin realizar impugnación formal, en virtud de ello se le concede valor probatorio a dicha probanza siendo adminiculado al resto del material probatorio conforme a la san a critica, dado que de estos se evidencia que el trabajador prestaba servicios sin un horario de trabajo establecido sino por la duración de los viajes realizados. Así se establece.-

En este orden de ideas, se aprecia que el actor igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLON CRUZ PEREZ ALVAREZ, DOMINGO SILVA y GIOVANNY RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Así mismo se observa que la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: GERARDO ANTONIO ANGULO, MARBELLA COROMOTO DILVA DE GUEVARA, Y ALEANDER DE LA CRUZ GONZALEZ PERNIA, Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Así mismo, el Juez haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley adjetiva del Trabajo interrogo al actor, quien entre otras cosas respondió a lo preguntado por el juez los siguiente:

JESUS RODRIGUEZ trabajo para la empresa NICOGAS C.A, era transportista de gandola, buscaba gas en las diferentes fuentes de PDVSA gas en Cabimas y el palito Carabobo, le pagaban de acuerdo a los viajes, tenia una variación de salida pero normalmente se empezaban a las 5 a.m y de regreso a las 7p.m en Cabimas en el palito lo hacen en la mañana o en la tarde, dejo de trabajar porque renuncio voluntariamente.

En este sentido, se desprende de la deposición aportada por el mismo trabajador, que éste prestaba un servicio para la empresa NICOGAS C.A., el cual era por viajes, es decir que el pago de dicho servicio se realizaba por viaje realizado, aunado a ello que no cumplía un horario pre establecido, sino que este dependía de la duración del viaje realizado, en razón de ello dicha deposición será adminiculada al resto del acervo probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delatan el actor que en fecha 23 de Mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose en el cargo de Transportista lo cual consistía en conducir vehículos de carga pesada, cumpliendo una jornada mixta de conformidad al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendía a mas de siete horas media continuas por lo tanto se generaron horas extras diurnas y horas nocturnas por cuanto, se iniciaban sus labores como transportista a las 3:00 a.m. y finalizaban generalmente a las 7:00pm; hasta el día 06 de Marzo de 2009, fecha en la cual renunció; siendo su ultimo salario diario la cantidad de Ciento Setenta Bolívares con Diez Céntimos.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , la cantidad de Catorce Mil Ciento sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.163), la cantidad anterior es el resultado del total de la prestación de antigüedad. También se le adeudan los respectivos intereses, que genera dicha antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo, por un monto de Seis mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 6.471,08). Diferencia adeudada por concepto de utilidades, es por la cantidad de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6284,83), por concepto de vacaciones anuales vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se me adeuda la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.641,29), de igual forma por el cumplimiento una jornada mixta de conformidad al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendía a mas de siete horas media continuas por lo tanto se generaron horas extras diurnas y horas nocturnas resultando una adeuda de cantidad de Veintidós mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.625,88). Los montos suprademandados por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, suman un total de Cincuenta y Cuatro Mil ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cero Seis Ce4ntimos (Bs. 54.187,06). En virtud de ello, indica que la empresa una vez fenecida la relación de trabajo no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que procedió a demandar conceptos tales, prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, bono vacacional y vacaciones, horas extras por jornada mixta así como indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda alega La Prescripción de la Acción, indicando que la relación laboral culmino en fecha 06 de Marzo de 2009, siendo introducida la demanda en fecha 2 de marzo del año 2010 y siendo entregado el cartel de notificación en la sede de mi representado en fecha 07 de mayo del 2010, es decir un año (01) , dos (02) mese y un (01) día después de terminada la relación laboral dejando constancia el alguacil de dicho acto en fecha 27 de mayo de 2010 y certificando la notificación la secretaria del tribunal en fecha 28 de Octubre del 2010, tal como se evidencia en los folio 17 al 22 de la presente causa. Así mismo Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil Agrigas C.A , puesto que la relación laboral que mantuvo el ciudadano demandante fue con la Sociedad Mercantil Nicogas C.A. entre las fecha 23 de Mayo del 2000 hasta el 06 de Marzo del 2009 en el cual renuncio a su puesto de trabajo de manera voluntaria, Negó, rechazo y contradijo que la empresa Sociedad Mercantil Nicogas C.A. para la cual presto servicio el demandante , se haya negado a cancelar sus prestaciones sociales., las cuales fueron canceladas en fecha 06 de Marzo del año 2009 por ante la Inspectoria del Trabajo “Pío Tamayo”; Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante haya laborado horas extras durante la relación laboral que mantuvo con mi representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A., Negó , rechazo y contradijo que el ultimo salario devengado por el demandante haya sido la cantidad de Ciento Setenta Bolívares con Diez Céntimos; Negó, rechazo y contradijo que la empresa a la cual representa adeude al ciudadano demandante las cantidades de Catorce Mil Ciento sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.163) por concepto de prestación de antigüedad y Seis mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 6.471,08), por concepto de antigüedad , puesto que tales concepto fueron cancelados por la mi representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, Negó, rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6284,83) por concepto de utilidades, Negó, rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.641,29), por concepto de vacaciones anuales vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Negó rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad de Veintidós mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.625,88) por concepto de horas extras diurnas y Bono Nocturnos, puesto que tal concepto no fue generado por el trabajador durante la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil Nicogas C.A , puesto que al mismo se le cancelaba por viajes realizados sin tomar en consideración un horario de trabajo especifico; Negó rechazo y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Nicogas C.A, adeuden al ciudadano demandante la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cero Seis Ce4ntimos (Bs. 54.187,06) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, puesto que su representada canceló en fecha 06 de Marzo del año 2009 por ante la Inspectorìa del Trabajo “Pío Tamayo” todos los conceptos generados durante la relación laboral, solicitando que la presente acción se declarada sin lugar.

En este orden de ideas, establecidos con quedaron los hechos observa quien juzga que el punto medular consiste en, en determinar el grupo de empresas demandado, las acreencias laborales a favor del trabajador consagradas en la norma sustantiva del trabajo más las acreencias extraordinarias, y la prescripción de la acción. Así se establece.-


De la Prescripción:

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la codemandada NICOGAS C.A., observa lo siguiente:

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, tenemos que la relación de trabajo termino el 06/03/2009 por renuncia del trabajador, apreciándose que la presente demanda fue planteada el 02/03/2010, siendo notificadas las la accionadas el 07/05/2010; ahora bien, debe tenerse en cuenta que debe deducírsele el asueto de semana santa, dentro del lapso procesal, el cual supera el día de diferencia que toma la accionada para solicitar la prescripción; es decir que no opera la consecuencia prevista en la norma Sustantiva el Trabajo, razones por las que a todas luces resulta SIN LUGAR lo atinente a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

De la Responsabilidad Solidaria:

La actora demanda solidariamente el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles las empresas ARAGAS C.A., y AGRIGAS C.A., al respecto ambas codemandadas niegan tal alegatos en sus escritos de contestación indicando que el actor únicamente mantuvo relación de trabajo con la sociedad mercantil NICOGAS C.A..

En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que la parte accionante, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 56 de la Ley sustantiva del trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 56 : “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. Entonces, el artículo considera como inherentes a las obras que comparten la misma naturaleza y como conexas a las obras que están en relación íntima con las inherentes y se producen con ocasión de ella. (Subrayado agregado)

En este mismo orden de ideas, encontramos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto a la solidaridad lo siguiente:

Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
? Estuvieren íntimamente vinculados.
? Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
? Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Así pues, de las normas in comento se puede inferir que para que haya responsabilidad solidaria entre las demandas debe existir inherencia y conexidad entre la actividad económica que éstas realizan, que sea de manera permanente y que tal actividad en común sea esencial para el desarrollo de la actividad de quien recibe el beneficio, así como que ambas empresas tengan representantes legales comunes entre ellas.

En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga, luego de analizados los medios de prueba aportados al proceso no se evidenció medio de prueba alguno que demuestre la existencia de algún nexo entre ambas empresas, o que el actor haya prestado servicios para la sociedad mercantil AGRIGAS C.A.; sino que por el contrario se pudo constatar de los folios 44, 165 al 177 P1 y del f. 75 al 96 P2 rielan carnet de identificación del trabajador como empleado de la sociedad mercantil NICOGAS, así como una serie de recibos de pago emitidos por la empresa NICOGAS C.A. todos a favor del actor de los que se evidencia claramente que el actor prestaba servicios para dicha sociedad mercantil quien en todo momento asumió su responsabilidad patronal para con el demandante; así mismo se observa que 03/06/2009 comparecieron las partes ante la Inspectoría del Trabajo donde le fueron cancelados al trabajador los conceptos libelados tales como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razones por la cuales este Tribunal acatando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 4/10/07 Banco Industrial de Venezuela, y sentencia del 08/10/10 caso Organización Diego Sisneros, aprecia que existió un pago voluntario en el que se detallaron los concepto y en el que señalo frente a la autoridad administrativa el trabajador que con dicho pago no le restaba nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales. Por lo que se declara sin lugar lo atinente al grupo de empresas y procedencia de prestaciones sociales. Razones por las cuales se declara sin lugar la solidaridad invocada por la misma. Así se establece.

De las Horas Extras y bono nocturno:

Una vez analizadas la actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago del recargo por labores en exceso fundamentado en virtud de que durante la relación de trabajo cumplió una jornada mixta de conformidad al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendía a más de siete horas media continuas por lo tanto se generaron horas extras diurnas y horas nocturnas por cuanto, se iniciaban mis labores como transportista a las 3:00 a.m. y finalizaban generalmente a las 7:00pm; alegato este que la parte demandada niega en su escrito de contestación de la demanda.


Sobre esta pretensión, observa este Tribunal, en lo atinente a las labores en exceso era carga probatoria de la accionante , pudiendo evidenciarse de la deposición aportada por el mismo trabajador que su contrato de trabajo era por viajes, sin importar el tiempo que durara el recorrido; por consiguiente, de acuerdo a lo Establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no existe en autos elemento probatorio que evidencie dicha jornada, razones por las que se declarar sin lugar el pago de acreencias extraordinarias reclamadas. Así se decide.

De la procedencia de las prestaciones sociales:

En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, valga decir conceptos como prestación de antigüedad más intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegato este que es negado por la demandada en escrito de contestación de la demandan, indicando que al fenecer dicha relación de trabajo al trabajador le fueron liquidados dichos conceptos mediante pago realizando ante la Inspectoría del trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pudo constatar del análisis de los medios de prueba aportados al proceso, así como de los alegatos dichos en juicio que efectivamente no alberga lugar a dudas que la accionada sociedad mercantil NICOGAS C.A. cumplió con su obligación de pagar todo lo atinente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante el nexo laboral con el ciudadano JESUS RODRIGUEZ mediante Acta de pago voluntario suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo en fecha 06/03/2009, tal y como se desprende del folio 76 P2, en el cual el actor evidenció voluntariamente su conformidad con el monto pagado en dicho acto, señalando que con dicho pago no le restaba nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales; así mismo del folio 77 al 96 p2, se desprende que la accionada durante la relación de trabajo cumplió con su obligación de pagar conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades al actor, razones que conllevan a quien juzga a declarar sin lugar lo referente al pago de prestaciones sociales. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hechos y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan a quien juzga a la conclusión, de que en el presente caso quedó evidenciado del devenir probatorio no se pudo evidenciar la existencia de acreencia alguna a favor del actor, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.193.637, contra AGRIAS C.A., y NICOGAS, C.A. . Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada sociedad mercantil AGRIAS C.A., y NICOGAS, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
RJMA/ms/meht.-