REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-L-2011-001242
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO, CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN Y EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad V- 5.436.440, V- 7.453.866, V- 13.444.450 y V- 14.353.636 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COLMENAREZ Y NIEVES RODRÍGUEZ Inpreabogado Nº 90.349 y 89.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MADERAS DE LARA 800 R.L. Y JOSE TARIFE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YELIETH ALEXA YÁNEZ Y ANA ELISA GUEDEZ PÉREZ Inpreabogado Nº 119.558 y 136.060 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Julio de 2011 con demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO, CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN Y EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, antes identificado en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA MADERAS DE LARA 800 R.L. Y JOSE TARIFE, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 27 de Julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 15 y al 22 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 25 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 16 de Febrero de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 108 al 109).
En fecha 24 de Abril de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 24 de Abril de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 111 al 116 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 22/07/2011, indicando que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO, laboraron durante nueve (09) años y cinco (05) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/01/2000, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN, EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, laboraron durante nueve (09) años y dos (02) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/04/2000, siendo que a partir del 2003 el ciudadano José Tarife cancelaba por medio de la cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L. desempeñando los cargo de Obrero en la Carpintería , bajo la estricta subordinación jurídica y económica del ciudadano José Tarife el cual era quien representaba frente a los trabajadores a esa Cooperativa, los cuales posteriormente renuncia por causas ajenas a su voluntad, las obligaciones laborales descritas las desempeñaron, devengando un salario de Veintinueve Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos Diarios .
Posteriormente, se indica que a los trabajadores, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: sábados y domingos, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015,30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,30
3 Vacaciones 9.131,53
4 Bono vacacional 3.096,6
5 Utilidades 4.176,68
TOTAL DEMANDADO 26.500,07
Ciudadano ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015,30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,30
3 Vacaciones 9.131,53
4 Bono vacacional 3.096,6
5 Utilidades 4.176,68
TOTAL DEMANDADO 26.500,07
Ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015, 30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,56
3 Vacaciones 8.875,65
4 Bono vacacional 2.979,65
5 Utilidades 4.066,76
TOTAL DEMANDADO 26.134,28
Ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 8.015, 30
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 5.176,56
3 Vacaciones 8.875,65
4 Bono vacacional 2.979,65
5 Utilidades 4.066,76
TOTAL DEMANDADO 26.134,28
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil COOPERATIVA MADERAS DE LARA 800 R.L. Y JOSE TARIFE, para que el mismo la cantidad de Ciento Cinco Mil Doscientos Sesenta Y Ocho Bolívares Con Sesenta Céntimos, por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 100 al 103, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Admitimos como cierto que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez Castañeda, Alexis Rafael Alvarado Toledo, Carlos Alberto Colmenárez Mogollón Y Eduardo José Castillo Toledo, prestaron servicio como obreros de Carpintería para la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L., ubicada en la ciudad de Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, niega y rechaza y contradice en lo que respecta al demandado José Tarife Vargas, invocado por la parte demandante respectivamente, específicamente en el hecho de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez Castañeda y Alexis Rafael Alvarado Toledo hayan prestado servicio personales, por cuenta ajena y por lo tanto, bajo relación de dependencia como Obreros de Carpintería para el ciudadano José Tarife Vargas, a partir del día 01 de Enero de 2000; adicionalmente es necesario recalcar que ese día corresponde a un día que no es laborable (feriado) en nuestro país por lo que resultaría bastante improbable que la supuesta relación laboral que pretenden alegar los demandados haya comenzado en esa fecha . De igual forma niega y rechaza y contradice que los ciudadanos Carlos Alberto Colmenarez Mogollón y Eduardo José Castillo Toledo, hayan prestado servicios personales, por cuenta ajena y por lo tanto, bajo relación de dependencia como Obreros de Carpintería para el ciudadano José Tarife Vargas a partir del día 01 de abril de 2000; niega y rechaza y contradice que los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez Castañeda, Alexis Rafael Alvarado Toledo, laboraron durante nueve (09) años y cinco (05) meses y trece (13) días , ingresando a prestar servicio en fecha 01/01/2000, y los ciudadanos Carlos Alberto Colmenarez Mogollón, Eduardo José Castillo Toledo, laboraron durante nueve (09) años y dos (02) meses y trece (13) días, ingresando a prestar servicio en fecha 01/04/2000, en donde tal como se le presenta en el libelo de demanda y posteriormente en los cuadros donde los demandantes discriminan sus cálculos por conceptos de prestaciones sociales, por lo que existe una incongruencia entre las mismas y no se determina claramente cual es el periodo de tiempo supuestamente laborado, adicionalmente no se estableció claramente la supuesta fecha de terminación de la relación laboral en el libelo de demanda, sino que los demandantes solamente se limitaron a señalar el calculo de prestaciones que corre inserto en el libelo, que la supuesta relación de trabajo alegada por los ciudadanos demandantes culminó el 14 de junio de 2000, cuando los demandantes decidieron renunciar; niega, rechaza y contradice por cuanto la relación existente entre la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L., culmino en fecha 14 de Junio de 2009 de acuerdo a la Carta de renuncia suscrita por los hoy en día demandantes y que riela en autos; niega, rechaza y contradice el hecho alegado por los demandantes que a partir del año 2003; sin especificar una fecha exacta; nuestro representado según sus dichos les cancelaba su salario a través de la Asociación Cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L.; por cuanto nuestro representado el ciudadano José Tarife Vargas es socio de la referida Cooperativa desde el 30 de Septiembre de 2009; según evidencia del acta constitutiva; niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan devengado un ultimo salario diario de Veintinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 29, 31); niega, rechaza y contradice que su representado les adeude a los ciudadanos demandantes; los montos reflejados en el libelo por conceptos de Prestaciones De Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones De Antigüedad, Vacaciones , Bono Vacacional, Utilidades.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:
• Con respecto a la documentales marcado “A y B”, que corren insertos del folio 33 al 66; LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO AL CHEQUE DESCONOCE EL MISMO POR QUE NO FUE EMITIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EL CHEQUE EL EMISOR NO ES SU REPRESENTADO NO HAY MEDIO DE CAUSALIDAD ALGUNO LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE EL TESTIGO INFORMO QUE UN SOBRINO DEL SEÑOR TARIFE SE ENCARGO DE LA EMPRESA POR UN TIEMPO Y ERA QUIEN EFECTUABA LOS PAGOS Y EMITÍA LOS CHEQUES. Se le otorga pleno valor probatorio pues dicha documental es demostrativo por ser en el se evidencia el pago de parte de los derechos laborales de los actores, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• ALFREDO GOYO: conoce a los trabajadores por que trabajo hace mucho tiempo con ellos, le consta que los trabajadores laboraron para el señor tarife de forma personal y para la cooperativa, la parte demandada pregunta si conoce a la señora lucia tarife escalona y responde que la conoce de vista, si tiene conocimiento que la ciudadana forma parte de la cooperativa, tiene conocimiento que los ciudadanos señor José tarife y Rafael Alvarado tienen otra empresa denominada cooperativa carpintería madre del tocuyo c.a la cual manifiesta que si y esta ubicada en el tocuyo.
• JOSE CASTAÑEDA: conoce a las partes de la carpintería, si tiene conocimiento que laboro para el señor tarife la parte demandada pregunta si conoce al señor tarife responde que si desde el año 2000, pregunta si el señor José tarife y Rafael Alvarado tienen otra empresa denominada cooperativa carpintería madre del tocuyo c.a manifiesta que si que esta en el tocuyo y están allá desde el año 2000
• JOSE ARAUJO: conoce al los trabajadores y a la parte demandada, los conoce de hay mismo del trabajo donde esta ubicada la carpintería ubicada en la circunvalación avenida el jebito, siempre han trabajador para el señor tarife durante 9 años, la parte demandada pregunta si tiene conocimiento desde cuando esta constituida la cooperativa y responde desde el 2002 o 2003 mas o menos.
Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda y la persona natural suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-
De los medios probatorios ofertados por la demandada en el siguiente orden:
• Con respecto a la documentales marcado “A al H”, que corren insertos del folio 69 al 99; LA PARTE DEMANDANTE ADMITEN LAS FIRMAS PERO DESCONOCE EL CONTENIDO, LA PARTE DEMANDADA REALIZA SOLAMENTE OBSERVACIONES. Se desglosa en los siguientes términos en relación a las copias simples de la carta de renuncia debidamente suscritas por los ciudadanos demandantes inserta al folio 83 al 86 marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y con respecto a las documentales insertas al folio 92 al 99 marcadas “G”,y “H”; en vista que la parte actora procedió a impugnar; pero la parte demandante desconoció el contenido sin que la parte demandante insistiese en dicha por lo que se desecha por lo que no tiene valor probatorio. Así Se Decide.
• DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
• Leudy David Leal Flores, Miguel Ángel López Castañeda, Yosmary Marina Ramonez Pérez, Eliana Cantado Bancale, Rafael Elías González Pérez, Nerys del Carmen Cañizalez González, Milagros Coromoto Espinoza Torres y Lucrecia del Carmen Yépez; titulares de la cedula de identidad V- 22.264.071, V- 18.163.238, V- 14.229.238, V- 14.229.744, V- 18.135.055, V- 11.616.267, V- 14.592.273, V- 13.868.812 y V- 9.579.975, respectivamente, y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. FORZADAMENTE DESIERTO LOS TESTIGOS POR INCOMPARECENCIA. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 22/07/2011, indicando que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO, laboraron durante nueve (09) años y cinco (05) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/01/2000, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN, EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, laboraron durante nueve (09) años y dos (02) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/04/2000, siendo que a partir del 2003 el ciudadano José Tarife cancelaba por medio de la cooperativa “Maderas de Lara 800” R.L. desempeñando los cargo de Obrero en la Carpintería, bajo la estricta subordinación jurídica y económica del ciudadano José Tarife el cual era quien representaba frente a los trabajadores a esa Cooperativa, los cuales posteriormente renuncia por causas ajenas a su voluntad, las obligaciones laborales descritas las desempeñaron, devengando un salario de Veintinueve Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (Bs. 29,31) Diarios. Así como la reclamación de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Días de Utilidades y cualquier otro concepto que por derecho corresponda.
La accionada por su parte reconoce que prestaron sus servicios como Obreros de Carpintería el cargo desempeñaron los trabajadores, y al dar contestación a la demanda la primera de ellas niega rechaza y contradice tanto los hecho como el derecho embozados por los accionantes así como la solidaridad con la persona jurídica y que se le debe todos y cada una de las cantidades libeladas en la alborada del proceso, mientras que la persona jurídica señalada admite la prestación del servicio de los ciudadanos, negando rechazando y contra diciendo el hecho de que los accionantes le hayan prestado servicios personales por cuenta ajena bajo la dependencia como obreros de carpintería ya que su constitución ocurrió en el año 2003, así mismo contradice tanto el salario como todos y cada una de las cantidades indicadas pro los accionantes como acreencias laborales libeladas en el proceso por lo cual solicita se declare sin lugar la misma. En virtud de lo anterior, se observa del material probatorio que no existe medio alguno en el que la demandada evidencie lo contrario a lo señalado por el trabajador, razones por las que se tiene como fecha de inicio y de terminación de la relación laboral las libeladas por el actor en la alborada del proceso.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar el real patrono de los accionantes, la solidaridad entre los demandados y si existen deuda alguna a favor de los actores teniéndose en cuenta que solo la persona jurídica admitió la prestación del servicio. Así se establece.
Descendiendo al mapa procesal que la relación laboral comenzó en el año 2000 y culmino en la fecha señalada por cada uno de ellos, así mismo se pudo determinar que los trabajadores siempre prestaron el servicios en el mismo lugar con las mismas herramientas y bajo las ordenes del mismo empleador en la figura de la persona natural, quien tenia la carga de la prueba de probar lo contrario asociado a ello bajo el principio de la primacía de la realidad de la forma que se trato de desdibujar la relación laboral protocolizándose personas jurídicas lo cual no otorga certeza a la verdad expuesta, como consecuencia se tiene como cierto los hechos libelados por el actor y se declara Con Lugar la presente acción en contra a las demás personas señaladas. Así se establece.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar si al trabajador se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia salarial.
DEL SALARIO:
Los actores alegan en su libelo que devengaron un salario de Veintinueve Bolívares Con Treinta Y Un Céntimos (Bs. 29,31) Diarios indicando que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO, laboraron durante nueve (09) años y cinco (05) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/01/2000, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN, EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, laboraron durante nueve (09) años y dos (02) meses, ingresando a prestar servicio en fecha 01/04/2000, alegato este niega y rechaza la parte demandada en su contestación señalando que niega rechaza y contradice tanto los hecho como el derecho embozados por los accionantes así como la solidaridad con la persona jurídica y que se le debe todos y cada una de las cantidades libeladas en la alborada del proceso y no promoviendo prueba alguna suficiente para desvirtuar los hechos controvertidos.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Este Juzgador evidencio que la relación laboral termino por voluntad unilateral del trabajador y que el mismo le fueron cancelada sus prestaciones sociales como se evidencia de las distintas documentales, razones por las cuales debe declararse CON LUGAR la acción en lo que atañe este punto.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 01/01/2000 hasta el día 14/06/2009, Primeramente, deberá calcularse la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 166 del la Ley sustantiva labora, la cual será calculada con base al salario normal anterior a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (10/06/1997), la cual en ningún caso será inferior a (bs. 15.000,00); igualmente deberá calcular se el bono de transferencia conforme con lo dispuesto en el literal “B” del mismo artículo, el cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31/12/1996.
En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 01/01/2000 hasta el día 14/06/2009, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual establecido anteriormente. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo descontar los montos pagados tal y como se desprende de los folio 68 y 69 de autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, ALEXIS RAFAEL ALVARADO TOLEDO, CARLOS ALBERTO COLMENÁREZ MOGOLLÓN Y EDUARDO JOSÉ CASTILLO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad V- 5.436.440, V- 7.453.866, V- 13.444.450 y V- 14.353.636 respectivamente, contra COOPERATIVA MADERAS DE LARA 800 R.L. Y JOSE TARIFE
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Margareth Sánchez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. Margareth Sánchez
RJMA/ms/em.-
|