REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O- 2011-000307


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: RAMON ARGENIS SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.228.504.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 126.036

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVERIA REGIONAL
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOLSIRÈ DAYANA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.185

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
M O T I V A

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 01 de diciembre de 2010, presentada por el ciudadano RAMON ARGENIS SANCHEZ MARTINEZ, antes identificado, asistido por la abogada KEYLA OLIVEIRA, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVERIA REGIONAL.
En virtud de ello, en fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibida y en fecha 28 de Marzo de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Por consiguiente, en fecha 02 de Mayo de 2012, se consigna escrito de la parte actora, donde desiste de la acción y del procedimiento del presente amparo constitucional, y solicita que se ordene el cierre y archivo de la presente causa, tal como se desprende del folio 152 al 155 de autos. En virtud que acepto la oferta real de pagó realizada por la sociedad mercantil C.A. CERVERIA REGIONAL.; de la cual se anexo copia simple de los cheque de gerencia Nº 66005299 y 99005300, por las cantidades de Treinta y Dos Mil Seiscientos treinta y siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 32.637,63) y Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 34.971,41), de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano RAMON ARGENIS SANCHEZ MARTINEZ, asistido por la abogada ANDREINA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 126.036, por escrito consignado en fecha 02 de Mayo de 2012; desistió de la acción y del procedimiento del presente amparo constitucional, y solicita que se ordene el cierre y archivo de la presente causa , en los siguientes términos:

(…) “…en virtud de que hoy acepto la oferta real de pago realizada por C.A. Cervecería Regional, ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, de la cual anexo a la presente copia simple de la diligencia marcada con letra “A” en la cual solicite la entrega de los cheques de gerencia Nº 66005299 y 99005300, por las cantidades de Treinta y Dos Mil Seiscientos treinta y siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 32.637,63) y Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 34.971,41) …,(…) desisto de la acción y del procedimiento del presente amparo constitucional y solicito a ese competente Tribunal que ordene el cierre y archivo del presente expediente.” (Negrillas propias).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).

De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano RAMON ARGENIS SANCHEZ MARTINEZ, por la abogada ANDREINA CARVAJAL, en su condición de parte querellante, en contra de la querellada sociedad mercantil C.A. CERVERIA REGIONAL, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Siete (07) de Mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11: 50 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

RJMA/jm/em.-