REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000553.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACCIONANTE: WORKFORCE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el Nº 71, Tomo 59-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
______________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento.


En fecha 04 de agosto de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el Nº 71, Tomo 59-A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, contra la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal dio por recibida y ordenó el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 36 eiusdem, por lo que la demandante presentó escrito de subsanación, por lo que la demanda fue admitida en fecha 11 de agosto del mismo año, librándose las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, tal y como se desprende del folio 135 al 167 de autos.

Del folio 168 al 192, riela actuación del Alguacil del Tribunal en la que deja constancia de la práctica de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, del Ministerio Público, del tercero interesado ciudadana SHALIMAR ESPINOZA; así mismo se agregó a los autos las resultas de comisiones de notificación provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 19 de enero se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 16 de febrero de 2012, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, quien expuso sus alegatos, finalmente se dejó constancia que las partes solicitaron prestar informes orales. (f. 193 al 201).

En este sentido, en fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, dejándose constancia que no se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues mediante auto de fecha 07 de marzo del mismo año, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (f. 20, 203, 205 y 207 al 211 de autos).

Por consiguiente, el día 13 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de julio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actor y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 207 al 2011).

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita primeramente la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.319, contra la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., indicando que dicho acto incurre en vicio de inconstitucionalidad, ya que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del la parte hoy demandante, en el sentido de que el acto impugnado declara la solidaridad entre las empresas WORKFORCE C.A. y JHONSON Y JHONSON DE VENEZUELA, C.A., sin un fundamento legal, ya que la causa administrativa tenia por fin determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, por consiguiente mal podría establecerse una solidaridad entre dichas empresas, debido que dicha ciudadana prestaba servicios únicamente para WORKFORCE C.A., en este sentido indica que dicho acto se encuentra viciado de ilegalidad, lesionándose el derecho a la defensa; en ese sentido indica que durante el procedimiento administrativo desconoció formalmente algunos medios de prueba promovidos por la trabajadora, siendo que la Inspectoría no se pronunció respecto a dicha impugnación, concediéndole valor probatorio a los medios de prueba impugnados, evidenciándose una manifiesta denegación de justicia, de igual forma delata como vicio la falta de aplicación de la Ley, por cuanto valoró unos medios de prueba que fueron desechados de conformidad con la norma adjetiva del Trabajo, ya que fueron impugnados y desconocidos, obviando el principio de la aplicación del principio de alteridad, lesionándose el Debido Proceso, aduciendo que de igual forma el ente administrativo al pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por su representación lo hizo sin fundamentos legales pertinentes el detrimento del Debido Proceso, lesionándose la Justicia imparcial al declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora con el gravamen de que ordene cancelar los salarios caídos desde la fecha del Despido obviando excluir el lapso que la accionante habiendo solicitado ser nombrada correo especial para practicar la notificación, existiendo una parálisis en la causa administrativa imputable a la Inspectoría del Trabajo, lo que desencadene que el acto administrativo sea nulo de conformidad con el numeral primero del artículo 19 de la LOPA. Así se Establece.

III
De la Valoración de las Pruebas


Solo la parte recurrente presentó medios de prueba referentes a los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 15 al 129 P1, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, los cuales no fueron redargüidos por ninguna de las partes en consecuencia serán valorados en su mérito. Así se Establece.

IV
Caso bajo examen

En este orden de ideas, quien juzga para decidir observa que con respecto a la acción contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, contra la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales fueron centrados por el accionante en tres puntos medulares a saber Vicios de Inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho por la autoridad administrativa emanante del acto administrativo.- Así se Establece.

Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que visto el acto administrativo como lo establece el art 19 de la LOPA que el acto deba declararse nulo debido que su contenidos no puede aplicarse por el vicio inconstitucional por la supuesta solidaridad con su representada con la empresa JHONSSON & JHONSSON cuando la misma en su escrito de solicitud de reenganche no establece cual es la figura jurídica para invocar la supuesta solidaridad y en la providencia administrativa que se recorre omite las razones y fundamentos legales para declarar con lugar la solidaridad pretendía por la solicitante de reenganche, así mismo le otorga valor probatorio a unos medios de pruebas que fueron impugnado y reconocidos por esta representación cuando los mismo no fueron defendidos por la parte promovente, así mismo el acto administrativo que se recurre al momento de establecer en su motiva lo correspondiente a la carga de la prueba lo cual encabeza a su representada WORKFORCE C.A probar un hecho como lo fue lo de no haber despedido a la solicitante del reenganche por lo que en virtud a lo establecido en el art 19 de la LOPA y la omisión del inspector del art 5 de la Ley Orgánica del trabajo frente a las normas legales para decidir la solicitud de reenganche y salario caídos pide al tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad.

Por su parte, el tercero interesado, es decir el representante judicial de la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, manifiesta en lo que respecta al recurso de nulidad planteado por la representación legal del patrono el mismo se centra en tres supuestos vicios de nulidad, el primero de ellos es el relativo a la infracción de la ley y violación del debido proceso por cuanto la providencia administrativa decreto la solidaridad administrativa entre las empresas WORKFORCE C.A y JHONSSON & JHONSSON DE VENEZUELA haciéndose una supuesta solidaridad genérica. En este caso no existe tan violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto las empresas accionadas tuvieron a su disposición los lapsos procesales así como la oportunidad probatoria para desvirtuar la referida solidaridad económica, al punto de que la misma apoderada judicial de la empresa WORKFORCE C.A promovió pruebas pero no evacuo ninguna de ellas que tendieran a desvirtuar esa figura jurídica por lo que no se evidencia violación a las normas constitucionales si tuvo a la disposición todos los mecanismos legales para defenderse. En relación al segundo vicio la representación legal del patrono manifiesta que la providencia administrativa viola la defensa y el debido proceso ya que la inspectora valoro pruebas que fueron impugnadas y desconocidas por el patrono, en este caso no existe tal violación ya que en primer término las pruebas impugnadas eran originales no fotocopias como lo indico el patrono y además las referidas pruebas el nada modificaban el hecho fundamental que se pretende probar como fue el despido de la trabajadora y en tercer lugar la repre3sentacion del patrono alega la infracción de ley por cuanto de las pruebas que fueron presentadas se le otorgo un valor probatorio sin haber atendiendo a la impugnación efectuada en este caso la Inspectoría del trabajo efectivamente se pronuncio sobre la impugnación y la considero no ajustada a derecho por cuanto los documentales que se pretendían impugnar eran originales y no copias como lo alego la empresa. En base a lo anterior solicita muy respetuosamente al tribunal decida declarar sin lugar el presente recurso y se mantenga vigente la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo José Pió Tamayo así mismo solicito se sirva levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia.

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, que esta representación fiscal, en la oportunidad procesal de rendir informes orales en la presente causa KP02-N-2011-000329 contentiva de acción de nulidad incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 00192 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” el 22/02/11 mediante la cual se ordenó a la empresa WORKFORCE, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Shalimar Espinoza, hace las siguientes consideraciones: Se observa que en la presente impugnación el argumento fundamental de la nulidad no es que la ciudadana Shalimar Espinoza no haya sido trabajadora de la empresa WORKFORCE, C.A. por lo que al no estar controvertido estimamos conveniente mantener el reconocimiento de esa condición como premisa en el presente análisis. En segundo término, con relación a la supuesta existencia de su vínculo laboral con las empresas WORKFORCE, C.A. Y JONSON & JONSON DE VENEZUELA C.A. en solidaridad, en la oportunidad de la evacuación del interrogatorio contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación laboral fue negada por JONSON & JONSON DE VENEZUELA C.A. y reconocida por WORKFORCE, C.A. aunque señaló que aquella dejó de prestar servicios unilateralmente en 2009 por lo que solicitó calificación de falta signada 005-2009-01-00899. Indica el texto de la Providencia Administrativa Nº 00192 que como pruebas fueron presentadas documentales en “…Copias Simples y Originales…” de JONSON & JONSON DE VENEZUELA C.A. las cuales habría sido impugnados y desconocidos por la accionada transcribiendo el acto impugnado “…marcadas con la letra A1 a la A5 que cursan a los folios 36, 37, 38, 39 y 40 por no emanar de la accionada, por ser fotostato y emanar de un tercero el cual debió ser ratificado. Las documentales marcadas con la letra B1 a la B5 que cursan a los folios 42, 43, 44, 45 y 46 por no emanar de la accionada, por ser fotos y emanar de un tercero el cual debió ser ratificado. Las documentales marcadas con la letra C1 a la C21 que cursan al folio 47 a la 67 por no emanar de la accionada, por ser fotostato y emanar de un tercero el cual debió ser ratificado. Las documentales marcadas con la letra D1 y D2 que rielan al folio 68 y 69 por no emanar de la accionada. Las documentales con la letra E1 que cursan al folio 70 por no emanar de la accionada.” Para decidir, la providencia señaló respecto al alegato de que aquellas documentales eran copias que “…una vez revisadas y analizadas se evidencia claramente que se trata de documentos originales, por lo que este despacho aprecia y valora los ya mencionados instrumentos.” De manera que al interesado, en lo que respecta a su insistencia sobre la condición de copias de las documentales, al ser tenida por original cuando –según su decir son copias- debía en esta instancia judicial probar su afirmación según el Principio de Carga de Prueba del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como se deduce del artículo 97 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, según lo afirmado por la trabajadora en la audiencia, pudiera ser deducido que trabaja para la empresa la empresas WORKFORCE, C.A. por lo que debería declarado parcialmente con lugar la presente acción en lo que respecta a JONSON & JONSON DE VENEZUELA C.A. conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera en lo que respecta a salarios caídos mas allá de los cuatro (04) meses más una prórroga de dos (02) meses mas contemplados como término del trámite del procedimiento administrativo en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia omite se declare parcialmente con lugar la nulidad del acto administrativo.

En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por estar fundamentado en que el funcionario que emitió el acto administrativo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, declarando la solidaridad entre las empresas de forma genérica, lesionando el derecho a la defensa ay el debido proceso de la hoy demandante al colocarla en un estado de indefensión, aunado al hecho de que advierte que del acto impugnado se evidencia una inminente y manifiesta denegación de justicia y falta de aplicación de la nom al valorar unos medios de prueba que fueron desechados ya que al ser impugnados y desconocidos, la parte promovente no ejerció la defensa pertinente. Así se establece.-

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló entre otras cosas:

“Por lo antes dicho, se afirma que el acto administrativo que aquí se recurre no cumple con el requisito de validez exigido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo que debe contener todo acto administrativo…, debido a que, y como ya se indicó, no existen normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la solidaridad condenada de JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA con mi representada WORKFORCE C.A. y por ende la Providencia Administrativa es manifiestamente impertinente, de tal manera que coloca a mi patrocinada en estado de indefensión, por cuanto no fue clara al administración al señalar que disposiciones legales basa la solidaridad condenada, por lo cual debemos entender entonces que se cometió una infracción al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa) que hace NULO el Acto Administrativo de conformidad con el numeral 1ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con el artículo 25 Constitucional…
(…)
… la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, parte de una evidente falta de aplicación de la norma al valorar unos medios de prueba que fueron desechados, ya que al ser impugnados y desconocidos y la parte promovente no ejercer la defensa pertinente, los mismos carecen de valor probatorio y mal pueden ser tomados en cuenta al momento de decidir la causa, ya que de la dispositiva se observa que de acuerdo a la precaria valoración de los instrumentos y dándoles valor de instrumentos originales cuando la misma accionante en su escrito de promoción de prueba señala que son fotocopias, observándose una evidente parcialidad del Despacho hacia la parte accionante y lo que es peor aún, no se pronuncia con respecto a las documentales por movidas por la accionante, pero de la valor probatorio, sin analizar siquiera que la única firma que pudiera tener algunas de las documentales promovidas es la firma de la propia accionante, OBVIANDO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD.” (…)”.


IV
Motivaciones Para Decidir


Cónsono con lo anterior, pasa el Tribunal a analizar cada uno de los vicios denunciados por el accionante, todo ello en base a la Tutela Judicial Efectiva el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que está obligado el Tribunal en otorgar a los justiciables. Así las cosas, procede el Tribunal a deshojar cada uno de los vicios denunciados por la accionante, como causales de nulidad que podrían fulminar el acto administrativo, originándose el primero de ellos, en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo invocó una solidaridad a objeto de que las accionadas pudiesen ejercer el Derecho a la Defensa amparadas en el Texto Constitucional, frente a dos personas jurídicas distintas, puesto que la trabajadora señaló que tan solo prestó los servicios para la Sociedad Mercantil WORKFORCE C.A. contrariando lo sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia del 23/02/2006, y al declararse la solidaridad de dos (2) personas jurídicas distintas, ES DECIR LA MENCIONADA COMO ACCIONANTE Y la sociedad mercantil JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA C.A. hace que el acto administrativo adolezca de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 18 ordinal 5to de la LOPA y por ende la providencia administrativa hace que sea manifiestamente impertinente, colocando de tal manera indefensa a su representada, desencadenándose una infracción del orinal 1º del artículo 49 del Texto fundamental que hace nulo el acto administrativo de conformidad con el literal 1º del artículo 19 de la LOPA, en concatenación con el artículo 25 de la Constitución Nacional. En este sentido, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio de los antecedentes administrativos que rielan en autos, y se puede observar que, en fecha 30/04/2009 la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, activó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de estabilidad señalando como sus empleadores, las dos (2) sociedades mercantiles referidas anteriormente, señalando la dirección de cada una de ellas así como sus representantes legales, acotando además que fue despedida injustificadamente en fecha en fecha 06/04/2009, por lo cual al estar amparada por la inamovilidad laboral, solicita se incorporada a su puesto de trabajo en las condiciones como lo venía haciendo y le sean cancelados los salarios caídos, siendo admitida dicha solicitud por el ente administrativo del Trabajo el 04/05/2009; siendo notificada la sociedad mercantil WORKFORCE C.A. en fecha 07/05/2009, informando también el alguacil administrativo que se trasladó en fecha 22/06/2009 hasta la sede de la segunda sociedad mercantil JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA C.A. donde la secretaria se negó a recibirle la notificación, solicitando la accionante ya identificada en fecha 04/12/2009 sea designada correo especial de conformidad con el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, a los fines de hacer efectiva la notificación de la segunda sociedad mercantil señalada, siéndole negado dicho pedimento por el ente administrativo en fecha 09/12/2009, compareciendo nuevamente la trabajadora en fecha 28/12/2009, solicitando se proceda con la notificación de conformidad con el artículo 126 del Texto Adjetivo del trabajo, de igual manera solicita se le ratifique como coreo especial en fecha 16/12/2009, no siendo sino hasta el 05 de mayo del 2010 en que la Inspectoría del Trabajo acuerda el pedimento de la trabajadora y acuerda designarla correo especial, lográndose al fin la notificación de la sociedad mercantil JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA C.A. en fecha 21/09/2010, realizándose por fin la audiencia establecida en el artículo 454 del texto sustantivo laboral vigente para el momento en fecha 08/11/2010, comparecieron la representante judicial de la sociedad mercantil WORFORCE C.A, la cual al dirigírsele la terna de preguntas establecidas en la ley, contestó, que ciertamente la trabajadora había prestado los servicios, que gozaba de inamovilidad hasta l momento que dejó de prestar los servicios en forma unilateral por lo cual habían solicitado su calificación de falta, en lo que respecta a la sociedad mercantil JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA C.A. negó las tres incógnitas señaladas en la Ley, aperturándose el lapso probatorio, dejándose claro, la distribución de la carga de la prueba hasta este momento, a saber, en manos de la trabajadora demostrar que prestaba el servicio para las dos (2) sociedades señaladas y la sociedad WORFORCE C.A probar el hecho nuevo, vale decir que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo. Así se Establece.

En este orden de ideas tenemos que, en lo que respeta a este vicio, debe el Juzgador verificar si la trabajadora logró demostrar la solidaridad entre las sociedades mercantiles para examinar si la decisión del ente administrativo estuvo ajustada a Derecho o como contrariamente lo señala la accionante. En base a ello tenemos que, la trabajadora promovió documentales atinentes a recibos de pago, un procedimiento de estabilidad que había iniciado por ante la autoridad administrativa en fecha 03/02/2009, así como también pruebas testimoniales, por su parte la representante de la sociedad aquí accionante promovió como documental el cumplimiento voluntario de un reenganche anterior a la trabajadora aduciendo que era el único patrono de la trabajadora, asimismo promovió un procedimiento de calificación de falta iniciado por ante la Inspectoría del trabajo, al igual pruebas testimoniales, siendo admitidos los medios de prueba por el ente administrativo del trabajo en fecha 11/11/2010, sin que la sociedad mercantil JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA C.A. hayan ofertado medio de prueba alguno. Así se Establece.
Consecuente con el pasaje anterior tenemos que, de los testigos ofertados por las partes y admitidos por el ente administrativo, solo compareció el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ FIGUEROA, ampliamente identificado, quedando desiertos el resto, asimismo se observa que en fecha 18/11/2010. compareció la apoderado judicial de la sociedad mercantil WORFORCE C.A, quien entre otras cosas señala, que impugna y desconoce las documentales identificadas por la trabajadora de la A1 a la A5 por no emanar de su representada, asimismo impugna y desconoce las documentales identificadas de la Letra B1 a la letra B5 por ser emanada de un tercero, de igual manera las documentales de la C1 a la C21 por emanar de un tercero y de su representada, de igual forma de la D1 a la D2, de igual forma impugna la identificada con Letra E1 por no emanar de u representada, aunado a ello la misma no aporta nada al proceso; impugnaciones éstas que el ente administrativo a la hora de decidir no le otorgó el trato que ordena tanto la norma adjetiva del Trabajo como la Civil, pues se aprecia que al ejercerse la impugnación, era carga procesal del promovente hacer valer sus documentales como lo ordena la ley, cuestión que omitió e inclusive ni tan siquiera mencionó en la providencia administrativa, razones por las que, mal podría el ente administrativo otorgarles valor, cuando fueron desahuciadas del material probatorio al padecer una impugnación y su promovente no hacerlas valer como lo ordena La ley, lo que desencadena que al ser dichas documentales el fundamento para basarse la Inspectoría del Trabajo en la solidaridad, sin existir elemento probatorio distinto para ello, púes lógicamente que lesionó el debido proceso, lo que conlleva al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente denuncia, y para todo los efectos consiguientes de la presente sentencia se tendrá, que el único empleador de la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, fue la sociedad mercantil WORFORCE C.A. Así se decide.

En un segundo estadio tenemos, que la otra denuncia en que la accionante se basa para solicitar la nulidad del acto administrativo, se apoya en que según su criterio la autoridad administrativa actuó al margen de la legalidad, ante la falta de aplicación de la Ley, pues al valorar unas documentales como originales, cuando se trataba de fotocopias, siendo ilegal tal apreciación lo que contraría el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que valoró unos medios de prueba impugnados y desconocidos por su representación sin que la parte contraria los hiciese valer en el proceso; denuncia esta en la que el Tribunal observa que la accionante redunda, pues el fundamento ya fue decidido en el planteamiento anterior, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE. Así se decide.

En conclusión a las denuncias plateadas por la accionante, tenemos como tercera y última, que la actor delata lo que denomina La Aplicación del Principio de Alteridad, apoyándose en el hecho de que, a su entender el ente administrativo del Trabajo, al momento de pronunciarse respecto a las prueba promovidas por su representación, lo hace sin fundamentos legales pertinentes en detrimento del Derecho al Debido Proceso (artículo 26 del Texto Constitucional), materializándose en una lesión al mandato constitucional que toda persona debe obtener una justicia imparcial y en contradicción al Precepto Constitucional al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que pone de manifiesto, que los salarios caídos se deben pagar desde la fecha el despido sin excluir el lapso que la accionante habiendo solicitado ser nombrada correo especial para la práctica de la notificación, activándose una parálisis en la causa imputable a la trabajadora accionante, razones por las que solicita la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la LOPA. Al respecto, aprecia este Juzgador que ciertamente, en este punto le asiste parcialmente la razón a la accionante, púes en el punto anterior se dejó sentado lo siguiente:

“El alguacil administrativo que se trasladó en fecha 22/06/2009 hasta la sede de la segunda sociedad mercantil JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA C.A. donde la secretaria se negó a recibirle la notificación, solicitando la accionante ya identificada en fecha 04/12/2009 sea designada correo especial de conformidad con el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, a los fines de hacer efectiva la notificación de la segunda sociedad mercantil señalada, siéndole negado dicho pedimento por el ente administrativo en fecha 09/12/2009, compareciendo nuevamente la trabajadora en fecha 28/12/2009, solicitando se proceda con la notificación de conformidad con el artículo 126 del Texto Adjetivo del trabajo, de igual manera solicita se le ratifique como coreo especial en fecha 16/12/2009, no siendo sino hasta el 05 de mayo del 2010 en que la Inspectoría del Trabajo acuerda el pedimento de la trabajadora y acuerda designarla correo especial, lográndose al fin la notificación de la sociedad mercantil JHONSON &JHONSON DE VENEZUELA C.A. en fecha 21/09/2010, realizándose por fin la audiencia establecida en el artículo 454 del texto sustantivo laboral vigente para el momento en fecha 08/11/2010.” (Extracto realizado por el Tribunal de la providencia administrativa).

Consecuente con el pasaje anterior, se observa que, la causa estuvo paralizada desde el 22/06/2009 hasta el 21/09/2010, realizándose la audiencia en fecha 08/11/2010, vale decir que ciertamente la causa estuvo interfecta por mas de un (1) año a causa imputable a la administración pública, en este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 60, señala entre otras cosas que, “La tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo causas excepcionales…(Omissis) la prórroga no podrá exceder en su conjunto de dos (2) meses”, lo que concatenado con la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento del procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, en su artículo 456 señala entre otras cosas, que el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación probatoria, mandamientos éstos obviados por la Inspectoría del Trabajo, es decir que a todas luces se videncia la negligencia del Estado en otorgar la Tutela Judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 del Texto Constitucional, situación que desencadena un gravamen en contra de los administrados; por lo que mal podría endilgársele la negligencia del Estado en el empleador el tener que asumir gravámenes injustos, es por lo que este Tribunal, para los efectos consiguientes en el presente asunto, atendiendo la equidad y proporcionalidad como fuentes del Derecho, debe declarar parcialmente con lugar el presente vicio, por cuanto el mismo tampoco puede generar gravamen en contra de la trabajadora, anulando la providencia, pues no fue un hecho controvertido, que la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, en su condición de trabajadora prestaba el servicio y gozaba e inamovilidad en el seno de la Sociedad Mercantil WORFORCE C.A. la cual al ser sometida a la terna interrogativa, admitió la relación laboral, alegando como hecho nuevo el abandono de la trabajadora del puesto del trabajo, argumento que no evidenció y que además no alegó como vicio en la presente acción de nulidad; en consecuencia se modifica la providencia administrativa redargüida a través del presente asunto, solo en lo que concierne al tiempo y único empleador, específicamente en que el empleador WORFORCE C.A. debe reenganchar a la trabajadora, ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, a prestar sus servicios en las condiciones en que lo venía realizando y deberá cancelarle los salarios caídos por seis (6) meses, como lo establece el artículo 60 de la LOPA, y en caso de persistir, empalmará el curso de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación o cumplimiento de la Providencia administrativa objeto de la pretensión en la forma como queda modificada a través de la presente sentencia. Así se decide.

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALEMNTE CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, contra la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A.. Así se decide.

SEGUNDO: Se modifica la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, en lo que respecta al empleador de la ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, en consecuencia se tiene como único empleador de la referida ciudadana, a la Sociedad Mercantil WORKFORCE, C.A.. ampliamente identificada, debiendo reenganchar a la referida trabajadora, a prestar sus servicios en las condiciones en que lo venía realizando como lo indica la mencionada providencia, de igual manera se modifica la misma en cuanto el tiempo en que debe cancelarle los salarios a la trabajadora, en el sentido que deberá cancelarle los salarios caídos solo por seis (6) meses, con el salario señalado en la providencia administrativa, es decir la suma de como lo establece el artículo 60 de la LOPA, y en caso de persistir, empalmará el curso de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación o cumplimiento de la Providencia administrativa objeto de la pretensión en la forma como queda modificada a través de la presente sentencia. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatorias costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día ocho (8) de mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El secretario
RJMA/meht.-