REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000024.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: GILMARO HEREDIA, MAXIMO PEROZO, FRED PINEDA, RUBEN RIVERO, OSCAR TORIN, JORGE TORRES, FELIXMAR TORBELLO, ANA PEREZ, CARLOS CHIQUITO, HILDA MENDOZA, KIMBERLY COLL Y HECTOR QUEVEDO.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL CHIRINOS IPSA 161.641.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALFARERIAS, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTABALF).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: YERLIN ROSENDO IPSA 108.791.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA fiscal 12 del Ministerio Publico.
LLAMADOS COMO TERCERO: ALFARERIA DEL TURBIO S.A (ALTUSA).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: RAFAEL CARVAJAL Y FILIPPO TORTORICI IPSAS 92.260 y 45.954.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
Resumen del Proceso
En fecha 08 de febrero de 2012, fue presentada demanda de Amparo Constitucional por los ciudadanos, GILMARO HEREDIA, MAXIMO PEROZO, FRED PINEDA, RUBEN RIVERO, OSCAR TORIN, JORGE TORRES, FELIXMAR TORBELLO, ANA PEREZ, CARLOS CHIQUITO, HILDA MENDOZA, KIMBERLY COLL Y HECTOR QUEVEDO, asistidos por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, en contra de SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALFARERIAS, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTABALF), respectivamente antes identificados.
En fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitió la presente acción librándose las notificaciones respectivas; seguidamente se aperturó cuaderno de medidas signado Nº KH09-2012-28000004, a los fines de pronunciarse la medida cautelar solicitada por los agraviados. Así pues en fecha 02 de marzo del año en curso, este Tribunal admitió escrito de reforma presentado por los querellantes, (f. 39 al 65).
En este sentido, vista la medida cautelar acordada, se ordenó la notificación del Comandante de las Fuerzas Armadas Policía del Estado Lara; por consiguiente, el día 14 de marzo de 2012, se dejó constancia de que el Tribunal se traslado constituyéndose en la sede de la empresa ALFARERIA DEL TURBIO S.A (ALTUSA), a lo fines de ejecutar la medida cautelar acordada.
Así pues, en fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó notificar a la representación de la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO S.A (ALTUSA), en su condición de terceros intervinientes, quienes se dieron por notificados el día 20/03/2012 (f. 134 y 135); en virtud de ello, a los folios 120, 121 y 147, 148 de autos, rielan insertas certificación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, como de la parte agraviante SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALFARERIAS, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTABALF).
Por consiguiente, mediante auto separado de fecha 24 de abril del año en curso, este Juzgado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 26 de abril de 2012, a las 09:30 a.m., siendo prolongada hasta el día 02 de mayo del mismo año; oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos GILMARO HEREDIA, MAXIMO PEROZO, y otros, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALFARERIAS, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTABALF), tal y como se desprende del folio 153 al 174 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, señala en su libelo, son trabajadores de la empresa ALFARERIA DEL TURBIO S.A (ALTUSA), en la que desde hace algún tiempo un grupo de trabajadores junto con miembros de la junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALFARERIAS, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTABALF), específicamente los ciudadanos JULIAN MARRUFO, JUAN CRESPO, OSWALDO RODRIGUEZ Y PABLO J. TORRES, han venido realizando actividades que interrumpen con la jornada laboral, mediante tomas de las instalaciones de la empresa en forma ilegal, arbitraria y bajo amenazas impidiendo que ningún trabajador pueda realizar sus labores, obligando a los trabajadores a que abandonen su puesto de trabajo, bloquean la entrada y la salida impidiendo el ingreso a la empresa tanto de trabajadores como de proveedores.
En este sentido, aducen que en fecha 15/12/2011 a las 06:00 a.m realizaron una toma general impidiendo que los trabajadores de los demás turnos entrara a prestar sus labores, lo que fue entunicado en fecha 23 de enero del año en curso, al no permitir tampoco la entrada a la sede de la empresa ni del personal administrativo ni de los miembros de la justa directiva de la empresa, amedrentando y amenazando a todos los trabajadores indicando que la toma seguiría ininterrumpidamente hasta conseguir la expropiación de la misma.
En virtud de lo anterior, aducen que el estado de anarquía la cual ha sido llevada la empresa podría llevarle a resultados económicos nefastos, causándoles un grave daño patrimonial, vulnerando su derecho al trabajo y el de sus familias dado que es una empresa que mantiene en su seno a mas de 112 trabajadores quienes sostienen con su trabajo la calidad de visa y sustento de sus familias, aunado a ello denuncian que la situación que se esta presentado en la empresa pone en riesgo su seguridad, higiene y ambiente de trabajo, ya que les genera un estado de ansiedad que perturba su estado mental ante la posibilidad de no poder percibir sus salario como consecuencia de la toma de la empresa y de esta manera no poder cumplir con las necesidades de sus familias; razón por la cual solicitan sea declarado con lugar el presente amparo constitucional.
Así pues, el día veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, el Secretario Abogado Carlos Santeliz, y el Alguacil Héctor Lucena.
Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció su apoderado judicial abogado MIGUEL CHIRINOS IPSA 161.641 por la parte querellada los ciudadanos PABLO TORRES, OSWALDO RODRIGUEZ, JULIAN MARRUFO y JUAN CRESPO titulares de la C.I 17.854.409, 7.390.757, 7.378, 071 y 7.352.466 asistidos por la abogada YERLIN ROSENDO IPSA 108.791 , por parte del tercero llamado sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL CARVAJAL Y FILIPPO TORTORICI IPSAS 92.260 y 45.954, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. RAINER VERGARA fiscal 12 del Ministerio Publico.
El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de la parte querellante denunciaron, entre otras cosas que activan el recurso de amparo que la actividad laboral se realizaban de forma normal por una toma de la empresa en el mes de diciembre por los ciudadanos Julián marrufo ,Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres siendo ellos dirigente de la junta directiva del sindicato toman acción de manera ilegal por supuesto falta de recurso cosa tal que afecta de manera directa a sus representado negándole derecho a entrar a la empresa, cabe resaltar ha sido objeto de amenazas de forma verbal apoyando o diciéndole de no permitir a la entrada a la empresa por no unirse a ellos el 23/01/2012 se les prohíbe la entrada a todos los trabajadores por tanto, llevando a sus representados a un estado de necesidad violentándose derechos constitucionales para el buen vivir, la cual están establecidos en el Art. , 87, 88, 89 y 91 de la constitución violentándose el derecho al salario y ponen en riesgo el bienestar a la familia por ello interponen dicho amparo constitucional.
Así mismo, Tercero coadyuvante ALTUSA, manifestó que hace destacar que establece un interés dirección a favor de los querellante, en primer lugar ratifican el escrito de amparo intentado y establece que el modo, tiempo y lugar de los hechos, los ciudadanos Julián Marrufo ,Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres miembros del sindicato liderizaron un movimiento para que lo trabajadores no pudieran ejercer sus funciones argumentando que su representada no cumplió con ciertos compromisos laborales, en el mes de enero se ratifico o evidencio la no entrada de los trabajadores, se hizo una inspección el día 20/12/2011 y con denuncia penal la cual presenta en este acto con testificales que se presentaron en el momento oportuno y sean declarados por este tribunal y adelantándose al argumento de los tomistas que fue abandonada por su representada, al folio 66 del presente expediente consta una copia certificada de un pliego introducido por el sindica el ciudadano Julián Marrufo que manifestó los siguiente: que es una forma de reclamar sus derechos a la empresa en vista que el 08/02/2012 la empresa se niega el dialogo y acuerdo para la solucionar el conflicto, es decir que dicho argumento se reabunda por la confesión efectuada por el ciudadano Julián Marrufo, por ello solicita sea declarada con lugar el presente asunto.
Por su parte, la representación de los Agraviantes manifestó que en principio debe realzar la situación del tercero para verificar la legitimidad activa en este procedimiento, manifiesta que el poder es autentico, rechaza los alegatos estableado por la accionada del amparo por que no ciertos que sus representado hallan violentado derecho constitucional alguno , no se le violento el Art. 2 de la constitución, rechazan que hallan violentado en Art. 20 de la constitución por que nunca se ha cuartado en que los accionantes puedan ejercer sus funciones, rechazan la violación del Art. 26 de la constitución por que ya están aquí los accionados, rechazan que se este violentado el derecho al trabajo por que es la empresa quien esta incumpliendo lo hace le llama la atención que la empresa este coayudante a los accionante y van a demostrar que la empresa dejo de cancelar el salario de sus representados además interpusieron en el mes de enero un pliego que les fue negado a la inspectoria del trabajo, niegan se le halla violentado el derecho al salario por que es la empresa quien no ha cancelados los mismo son los que violentan los Art. 88 y 89 de la constitución y además consta en la inspección realzada por el tribunal, rechazan que no acceso a la empresa y bloqueo de la entrada de la mismo, lo que se quiere es resguardar el derecho al trabajo y quieren trabajar, están aquí para velar los derechos de los trabajadores y que la empresa sea activada para poder trabajar, visto que la empresa fue abandonada sus representados estaban era salvaguardando sus puesto de trabajo, para señalar como medio de prueba legajo de actas marcado B donde la empresa se niega a cancelar el salario y derechos de los trabajadores, y acta marcada C acta levantada por la inspectora del trabajo donde la egresa indica la liquidación de la empresa sin importarle los derechos de los trabajadores, presentan cuatro (04) testigos para que sean interrogados y anexos, por todo ello solicitan sea declarado sin lugar el amparo constitución y en base del principio de la realidad de la forma y consideran un descaro que hoy se presenta la empresa a defender a los accionante después de haber manifestado ante la Inspectoría del trabajo que se iba a liquidar la empresa.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia oral de amparo y dictar el dispositivo respectivo, el Juez concedió un lapso de tiempo a las partes para que realizaran las conclusiones pertinentes, por lo que indicaron:
Señaló la parte querellante que concluye que se encuentra en un caso que esta trabajo y por testimoniales se evidencio que la parte querellada a afectado de manera inmediata a sus representado el art 2 de la constitución el estado se basa en un derecho social que promueve valores, que al negarle el derecho al trabajo de forma arbitraria, con respecto al art 20 de la constitución al libre desenvolvimiento de la personalidad es violado, con referente al art 26 de la carta magna se viola por que la ley indica las via a seguir para velar el derecho no por hechos, en cuanto al art 87 derecho al trabajo fue violado de manera directa pro los hechos alegados por los testigos, art 88 igualdad de los trabajadores se evidencia que no existe por que los querellados no permiten la entrada a los querellante por que no están de acuerdo con la toma de la empresa, art 91 en cuanto al derecho al salario es indispensable para todo ciudadano por todo ello solicita se declare con lugar el presente amparo.
Por su parte, el llamado como tercero, indicó en su condición indiscutiblemente e independientemente de los derechos violados el estado social del derecho democrático se garantiza el valor jurídico y determina que nos e puede en ninguna condición toma la justicia de la mano por que el Art. 26 establece la garantía que cualquier ciudadano tiene acceso a la justicia en este caso los tomistas tomaron la vía de hecho violándose los derechos no solo a los trabajadores que ejercieron el amparo que tienen una obligación con el patrono sino también al tercero, se viola el derecho constitucional como el desarrollo social y desenvolvimiento voluntario al trabajo para tener sustento a su familia, el derecho al trabajo es un derecho constitucional garantizado por la constitución y el estado como tal tiene el derecho o garantizar de velar por los que han sido violados, la condición es que obviamente se ha violado el principio de la igualdad del desarrollo de su propio empleo ya que si un trabajador no permite ejercer su función a otro trabajador que fue demostrado en las testimóniales y fue plasmado que no se le permitió voluntariamente al trabajo y en el caso que se fue a ejecutar la medida cautelar y el estado que tomo los trabajadores tomistas fue de agarrar a piedra al juez y por otra parte hubo en aquel momento cuando la fuerza pública tuvo que hacer un disparo para calmar la violencia además se demostró que habían terceros donde los tomistas tenían conocimiento de ello y se identifico a una persona que fue el señor NOVOA, a todo evento hay daños patrimoniales que van contra el ejercicio de la función de la empresa, de manera que demostrado el hecho por un falso supuesto de resguardo de la empresa por que el patrono se fue y en las actas que presentan sobre una forma de mediación siguen con el plan de no dejar entrar a nadie hasta el propio pues es por ello solicitan que se declare el amparo con lugar.
Así mismo, los querellados alegaron entre sus conclusiones que los trabajadores que interpusieron el amparo no demostraron que eran trabajadores de la empresa ALTUSA o de algún sindicato, entre las supuestas violaciones el salario todos los testigos de la parte querellante señalaron que se le cancelaron sus suelos desde el 15/12/2011 hasta la fecha en el expediente no se demuestra que no se le estaban cancelando sus beneficios y rechazan el mismo, en cuanto al derecho al trabajo no han violado ningún derecho y en el expediente no hay prueba donde los ciudadano PABLO TORRES, OSWALDO RODRIGUEZ, JULIAN MARRUFO y JUAN CRESPO hallan cerrado las puertas de la empresa y prohibido la entrada al mismo el juez, los vigilantes de la empresa tanto privado como interno fueron quienes se fueron de la empresa por cuanto según su testimonio y consideran que no es válido por que el mismo manifiesto que tiene un interés en el procedimiento por cuanto forma parte del proceso que querellante, en el procedimiento no se demostró que sus representados tienen que ver con los hechos sucedidos, hay un tercero que está apoyando a los querellante y le parece algo inesperado porque es la empresa quien abandono a los trabajadores e informaron ante la Inspectoría del trabajo que iban a liquidar la empresa, desde el sol de hoy nadie sabe el estado de la empresa y por ello solicita a que la empresa vaya a instalar la misma y empiecen a trabajar pero es la empresa quien se niega entonces quieren defender el trabajo si son ellos que no dan trabajo por todo ello solicitan que el presente amparo se declare sin lugar.
Finamente, la representación del Ministerio Público indicó que observa que dispone el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad del trabajo no estará sometida a otras restricciones que no sean las dispuestas en la ley. En el presente caso, se observa que es un hecho no controvertido la existencia de una situación irregular que impide el desenvolvimiento de la actividad industrial de la empresa ALTUSA, situación que no aparece respaldada por ningún pronunciamiento administrativo ni judicial. Se advierte que incluso el derecho a huelga contemplado en el Art. 97 de la Constitución está sometido a las condiciones que establezca la ley. La misma constitución establece en el art 26 el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer reclamación de sus derechos e intereses, lo que habría sido lo conducente en lo relativo a las cantidades de dinero que señalan los trabajadores como adeudadas por el patrono. Finalmente se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la normalidad de la actividad productiva de la empresa ALTUSA a los fines de que puedan ser generados los correspondientes salarios por la prestación efectiva del servicio por parte de los trabajadores actores y por todo aquel que así lo desee. No se adelanta señalamiento alguno sobre la personalización de los agentes o autores de los hechos en tanto que este asunto ha sido sometido al conocimiento del ministerio publico en lo relativo a los tipos penales contemplados en los art 191 al 193 de código penal para lo cual se recomienda remitir copia de las presentes actuaciones, incluso en lo relativo al ultraje de la investidura del juez que fue señalado como agredido con piedras durante el desempeño de sus funciones en ocasión de la ejecución de una medida cautelar en el lugar de la empresa, así como para constituir precedente de un eventual desacato que configura el tipo penal contemplado en el art 31 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, tejido el hilo procesal en la presente causa y siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia No. 7 de la Sala Constitucional, el tribunal observa que es necesario evacuar algunos medios de pruebas entre ellos, la deposición de los supuestos agraviantes y agraviados y una vez se evacuen estas se decidirá si resulta necesario evacuar la Inspección Judicial acordada a la luz del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas, comenzando con las promovidas por l aparte querellante:
De los folios 09 al 28, rielan marcados “A y B” contentivos de constancias de trabajo emitidas por la empresa ALTUSA, en fecha mes de enero de 2012 a nombre de los ciudadanos Gilmaro Heredia, Maximo Perozo, Fred Pineda, Ruben Rivero, Oscar Torin, Jorge Torres, Felixmar Torbello, Ana Perez, Carlos Chiquito, Hilda Mendoza, Kimberly Coll Y Hector Quevedo. Al respecto se evidencia que los mismos se sometieron al control de la prueba, oportunidad en la que la parte querellada realizó una serie de impugnaciones; no obstante se aprecia que dichas impugnaciones no cumplen con los extremos de ley en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio a los folios 09 al 20 dado que de estos se evidencia claramente que los querellantes son trabajadores activos de la empresa ALTUSA. Por su parte en lo concerniente a las documentales que rielan del folio 21 al 38, las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio siendo valoradas conforme a la sana crítica, ya que de estas se observa las condiciones actuales en las cuales se encuentran las instalaciones de la empresa. Así se decide.-
En este orden de ideas, siguiendo el hilo procesal se evidencia que la parte querellada presentó los siguientes medios de prueba:
Documentales que rielan del folio _______, marcados “B y C”, contentivos de actas que cursan insertas en el expediente Nº 078-2011-05-00016 de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 20/01/2012, 03/01/2012, 23/01/2012, 03/02/2012, y 05/12/2011; y actas de fecha 30/02/2012 emanadas de la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo para el Poder Popular y la Seguridad Social. En lo conerniente a dichas documentales se observa que la mismas se sometieron al control de la preuba siendo reconocidas por las partes; en virtud de ello se les concede valor probatorio, dado que de estas se desprende que tanto la empresa como los representantes del sindicato se encontraban discutiendo un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, realizando varias reuniones a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, evidenciándose que efectivamente el sindicato venía haciendo una serie de actividades que iban en detrimento del funcionamiento de la empresa; y que la empresa indico en varias oportunidades como fue en acta de fecha 30/03/2012 que no podía cumplir con los requerimientos del sindicato dado que la empresa se encontraba tomada por esta, al igual del acta de fecha 23 se desprende que el sindicato se encuentra tomando las instalaciones de la empresa desde el 15/12/20012. Así se establece.-
Por su parte el tercero interviniente ALTUSA, promovió documentales que rielan del folio ____, contentivas de Inspección extrajudicial notariada, realizada por la Notaria Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose que una vez sometidas al control de la prueba la parte querellada realizó una serie de impugnaciones indicando que debían ser desechadas por ser copia simple, evidenciándose que el promovente no insistió en hacerlas valer en juicio; en virtud de ello es forzoso para quien juzga tener que desechar dichas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LOS TESTIMONIALES:
ROBERT LORVEN FREITEZ titular de la c.i 14.877.370, es obrero de la empresa desde hace 2 años, se desempeña como molinero, durante esos dos años siempre se le permitió entrara hasta el 23 de enero de 2012 se le negó la entrada por que unos compañeros del trabajo tomaron la empresa por que no se le habían pagado el salario, las personas que lideran la toma es el sindicato conformado por los ciudadanos Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres son quines tomaron la empresa, esta toma le afecta sus aspectos económicos y familiares, no es la forma de solucionar el problema el patrono ha hecho diversas formas de pago pero se niegan a la mismas y no esta de acuerdo a la forma como lo hicieron, aun no ha podido entrar a laborar, el tercero coayudante pregunta: el 23 de enero del 2012 se intento entrar a la empresa y no pudieron entrar, la empresa lo ha estado contactando para poder laborar, conoce a los ciudadanos gilmaro Heredia, máximo perozo, fred pineda, Rubén Rivero, oscar torin, jorge torres, felixmar torbello, ana perez, Carlos chiquito, Hilda Mendoza, Kimberly coll y Héctor Quevedo por que trabajan en la empresa la parte querellada solicita sea tachado el testigo por que manifestó que tiene interés de las resultas del procedimiento y a su vez no estuvo de acuerdo a la toma de la empresa pero salvaguardar sus derechos constitucional pregunta si recibió parte del salario por parte de la empresa y manifiesta que parte nada mas y su único interés es entrar a laborar, no tiene conocimiento de que la empresa manifestó ante una autoridad administrativa que se niega al pago de los salarios. Pregunta el tribunal si el después del 23 de enero 2012 ha ido a la empresa a trabajar y responde que si varios trabajadores han ido pero se niegan a dejarlos entrar pero en un momento se llamo al sindicato para arreglar las cosas pero no se llego a nada, el 15 de diciembre de 2011 tomaron la empresa y no permiten la entrada les dijeron que los dejaban entrar pero si se unían a su causa, lo que le importa es entrar a trabajar. se le presento fotos del folio 38 al 81 manifie4sta que todas esas fotos son de la entrada de la empresa y las personas que están hay son los que tienen tomado la empresa. El ministerio publico pregunta que si estaban los que conforman el sindicato en la empresa cuando no les permitieron entrar y manifiesta que ellos estaban hay en ese momento.
YSRAEL JOSE GARCIA titular de la C.I 14.353.115 , es trabajador de la empresa y tiene cargo de obrero su función es relevar varios puestos de trabajo, lleva 19 años trabajando en la empresa, durante ese tiempo siempre podía entrar libremente a la empresa en diciembre estaba de vacaciones pero varios amigos le dijeron que el sindicato se apodero de la empresa y el 16/01/2012 le tocaba integrarse a la empresa y entro normalmente hasta el 23/01/2012 que se le negó la entrada a la empresa por parte de varios compañeros cerrándola con cadenas, habían muchos compañeros quienes participaron al cierre entre ellos estaba los que conformaban el sindicato que son los ciudadano Julián marrufo y pablo torres quienes le manifiestan que podían entrar pero si apoyaba la causa de la toma de la empresa, la cual se negó rotundamente por el simple hecho que su palabra fue que si había una prueba legal para hacer el paro se unía con ellos, considera que es ilegal la toma por que no ha visto y leído algo la cual demuestre que es legal, hasta el sol de hoy no ha podido entrar, el tercero coayudante pregunta si ha percatado desde la fecha de la toma han trabajado, manifiesta que no sabe si esta trabajando por no ha entrado, la parte querellada acota que las pruebas cuando están en el proceso son del proceso no de las partes y pregunta que dentro de las violaciones que se vinculan del agravio de los accionados esta el salario le han pagado algo, manifiesta que si le han pagado algo pero no todo, ha solicitado al acceso a la empresa a los del sindicato pero se han negado. el 16/01/2012 se integro a trabajar normalmente a laborar y no se le nego el acceso pero a partir del 23/01/2012 fue que se le negó la entrada al mismo.
HECTOR JUAREZ titular de la C.I 7.351.340, trabaja para la empresa, su labor es soldador y tiene 21 años y medio laborando en ALTUSA, la empresa nunca fue interrumpida hasta diciembre, y el 23/01/2012 no lo dejaron entrar varias personas que trabajan en la empresa y le manifestaron que lo dejaban entrar pero si apoyaba la causa, el interés que le afecta es su sueldo para poder mantener a su familia, lo que quiere es trabajar , la parte coayudante pregunta si conoce los miembros del sindicato, manifiesta que si los conoce que son el señor marrufo, pablo torres y otro que le dicen el “el chino”, al momento que le dijeron que si no estaban con ellos no lo s dejaban entrar no sabe bien si estaban los que forman el sindicato o no solo se fue, pudo ver que la entrada de la empresa se encuentra con candado y no hay vigilantes desde el 15/12/2011 y quienes están dentro de la empresa son el grupo de trabajadores que tienen tomada la empresa, tienen entendido que toma es cuando una persona agarra algo y no permite entrada, la parte accionada pregunta que cuando fue la ultima vez que fue a intentar entrara a la empresa manifiesta que lleva dos semanas sin ir por que tiene que buscar otra forma de subsistir haciendo labores personales no sabe si los demás han ido, desde el 23/01/2012 esta afuera no ha podido entrar, el 23/03/2012 estuvo cuando el tribunal fue a realizar la ejecución de la medida y entro cuando se hizo la comisión de mediación la cual les indico que hay varias empresas que han sido expropiadas y luego los trabajadores se arrepienten y que les dijo que esta empresa el gobierno no lo iba a expropiar y el señor NOVOA lo mando a callar y decía que era el representante del sindicato y que si iban a expropiar la empresa.
JOSE RAFAEL MENDOZA titular de la C.I 9.571.985, es trabajador de la empresa, se desempeña como obrero, tiene 6 años laborando en la empresa, durante ese tiempo sus labores fueron normales, pero desde que tomaron la empresa están paralizadas por que varios trabajadores de la misma empresa se apoderaron de ella y no los dejan entrar, desde el 23/01/2012 no ha podido entrar a la empresa por que le dicen que los que están adentro no les han pagado a diferencia de los que están afuera los que no los dejan entrar son los ciudadanos pablo torres, el señor marrufo y Oswaldo Rodríguez, se han visto personas que no forman parte de la empresa, el 14/12/2011 fue el ultimo día el tercero coayudante pregunta si conoce quienes forman parte del sindicato y dice que si el señor marrufo, pablo torres y Oswaldo Rodríguez que estaban cuando tomaron la empresa y nadie esta trabajando normalmente, la parte querellada pregunta si ha recibido su salario e indica que si una parte hasta el 23/01/2012, si uno trata de entrar a la empresa no le dan acceso a ella y la ultima vez que intento entrar fue la semana pasada por que esta semana no ha ido.
YANIRA GALICIA titular de la C.I 11.887.276 es jefe de contabilidad y es directora de la empresa, tiene 11 años trabajando para la empresa y siempre han realzado sus labrares normal hasta el 15/12/2011 donde se le negó la entrada de su vehiculo a la empresa ha realizado guardias afuera de la misma, alegan que la empresa esta tomada por los trabajadores del sindicato por que no están de acuerdo con los pagos efectuados desde ese momento los que forman parte del sindicato son los ciudadanos Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres , hasta el sol de hoy la toma existe, la han dejado entrar para buscar la llaves de su carro en día 20/01/2012 la inspectoria ordeno que los dejaran entrar establecer unas formas de pago por que la empresa esta cerrada con llaves, la ultima vez que ha ido es el día lunes de esta semana, la parte coayudante pregunta que si hay gente que no es de la empresa adentro y manifiesta que si que en carnaval hicieron una piscinada y estaban los familiares de los trabajadores tomistas, aun esta tomada la empresa que en la entrada hay alguien quien alquila teléfonos, el día 23/01/2012 los trabajadores tomistas les dijeron a los que están afuera que los apoyan entran sino se quedan afuera, es trabajadora de la empresa y goza de los mismo beneficios, quienes han liderizan la empresa son los ciudadanos Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres, cuando va a la empresa algunos días los ven y otros no, la parte querellada pregunta el cargo de la testigo y pregunta que es jefe de contabilidad y es directora de la empresa y le da poder a el abogado que representa la empresa y solicita se deseche el testimonio por ser una representante legal de la empresa, los vigilantes se fueron por sus propios medios por que la empresa no les había pagado, desconoce por que la empresa no ha metido otro cuerpo de seguridad, no se le ha cancelado su sueldo, la parte querellada solicita que la testigo dio falso testimonio y se hagan los procedimiento de ley la cual se decidirá en las definitiva.
SIXTO REYEZ titular de la C.I 9.528.455 , inicialmente fue contratado para prestar servicios profesionales financieros, entro el 03/08/2011 y sus desempeño eran fundamentales de la empresa, el algunos momentos tenia que ser interlocutor para hablar con el sindicato, hasta videos conferencias las irregularidades se presentaron a partir del 15/12/2011 por medio de una llamada telefónica fue testigo cuando colocaron las cadenas en la entrada de la empresa, quienes tomaban la empresa resaltaba el sindicato y quienes vio fue a los señor pablo torres y Oswaldo Rodríguez, la ultima vez que estuvo presente en las instalaciones de la empresa fue la semana de enero cuado fueron a la inspectoria del trabajo en la discusión del problema y la inspectora le solicito a los trabajadores que el comenzaran a laborar el 23/01/2012 no se puedo entrar a la empresa, como el miércoles 25/01/2012 fue la ultima vez que fue a la empresa ya que ciertos trabajadores hicieron un muñeco con el nombre del gerente de planta como burla y prefirió mantenerse al margen, tiene conocimiento que aun existe el problema, por parte del tercero pregunta mas paso el 15/012/2011 y manifiesta que hablo con los trabajadores que lo pensaran bien, que lo que estaban haciendo era ilegal, pero habían dos o tres trabajadores que le daban a su entender y son los que colocaron los candados en la empresa, desde esa fecha estaba interrumpida la producción, el 23/01/2012 no se permitió la entrada a la empresa, el día 19/01/2012 estaban vehículos de clientes a cancelar mercancía y el 23/01/2012 nos e permitió la entrada no goza de salario por que presta servicios profesionales , la parte querellada pregunta la ultima vez que entro a la empresa y manifiesta que el día 16/12/2011 se hizo una conferencia telefónica en ALTUSA con uno de los accionista de la empresa y el sindicato a trata de solucionar el conflicto, la empresa tenia una vigilancia diaria que daba los mismo trabajadores de la empresa hasta las 6 p.m. luego de esa hora se le pagaba a una vigilancia privada y presto servicio hasta tanto se pudo cancelar al momento de la toma lógicamente no volvieron. El tribunal pregunta que hasta cuando estuvo la empresa de vigilancia y pregunta que estuvieron más o menos dos semanas más después del 15/12/2011, la empresa no pudo pagar los salarios por la paralización de producción.
EDERSON HERNANDEZ titular de la C.I 15.597.530, Laboro para la empresa ALTUSA como relevo, manifiesta que hay un paro desde el 15/12/2011 por no pago de los beneficios de ley y salarios, no ha podido entrara a trabajar desde el 23/01/2012 por el sindicato la cual están presente en la sala y son los ciudadanos Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres, la parte querellante pregunta que si hay personas ajenas dentro de la empresa y responde que si, la parte querellada pregunta que cuanto tiempo va sin ir a la empresa dice que lleva 15 días sin ir a ver, estuvo desde el 15/12/2011 hasta el 23/01/2012 en la empresa y se salio por que no estaba trabajando y no apoyaba la causa.
*ARNOLDO QUERALES titular de la C.I 9.629.765 manifiesta que desde el 15/12/2011 estaban esperando que el patrono le pagara pero como no cancelaban tomaron la decisión de acoger la empresa, no le han cancelado nada desde el 15/12/2011 pero le consta que hay otros trabajadores que si le han cancelados, los que conforman el sindicato no les han negado el acceso a la empresa, los trabajadores que se encuentran afuera no sabe por que se niegan a entrar nunca se le ha negado la entrada, las ultimas dos semanas los trabajadores que están afuera no han ido a la empresa, ningún supervisor ha ido a dar ordenes, lo poco que sabe de la liquidación de la empresa le consta por que le dijeron al sindicato y ellos le informaron, el querellante pregunta que es reguardar la empresa y responde que ellos que simplemente como no les pagaban es mantenerse de lleno en la empresa cuidando su puesto de trabajo, en su puesto de trabaja en el desencaño ha estado dentro del área donde esta limpiando ha estado día y noche hay durante los cuatro meses, la parte del tercero pregunta que dentro de su cargo esta la de vigilante responde que es solo empaquetador pero horita esta resguardando su área de trabajo, si el patrono se va a la empresa a retirar la mercancía manifiesta que si puede en su empresa. El tribunal pregunta si estaba el día que el tribunal se traslado a ejecutar la medida cautelar manifiesta que si estaba en la parte donde el trabaja, el portón no tenia nada.
JOSE CLEMENTE PUERTA titular de la C.I 5.438.036 labora para la empresa ALTUSA desde el año 1989 como embalador de manera permanente, en estos momentos no esta trabajando por que la empresa esta tomada desde el mes de diciembre, no sabe especificar quienes las tomaron por que son casi todos los trabajadores de la empresa, los portones de la empresa están cerradas por los trabajadores que están adentro que no quieren que trabajemos, los que conforman el sindicato son los señores Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres, no ha podido hablar con ellos, no ha ido a la empresa desde que esta tomando por que no lo dejan, dentro de la empresa están los que forman el sindicato, la parte accionante pregunta cual fue la ultima vez que fue a la empresa y responde que no se acuerda, los portones de la empresa se encontraban cerradas, no hay personas ajenas a la empresa dentro de ella, la parte accionada pregunta si fue la semana pasada a la empresa y responde que no y n sabe como esta, antes del 15/12/2011 estaban abiertas las puertas del tribunal, antes del 15/12/2011 habían vigilantes pero después no.
*ARISTOBULO CARRASCO titular de la C.I 12.536.995 desde el 15/12/2011 están esperando unos pagos que la empresa les debe y no han ido a darle respuesta, en estos momentos están cerrados pero normal hay acceso, los ciudadano julia marrufo, pablo torres, Oswaldo Rodríguez no les ha prohibido la entrada a nadie a la empresa lo que están esperando es el pago de lo que se les debe, tienes ordenan trabajar es el patrono esta esperando que se haga una reunión para que les paguen, no se les niegan la entrada a ningún trabajador a laborar, al medio día estuvo cuando el tribunal se traslado a la sede de la empresa, el ciudadano NOVOA ordena quitar las cadenas y abrir el portón, en un tiempo el representante de la empresa le puso un candado al portón pero fue hace tiempo, nunca vio a los miembros del sindicato colocar una cadena al portón de la empresa, no ha recibido algún pago ya que el patrono dijo que lo iban a cancelar pero nunca llego supuestamente esta en España pero algunos compañeros dicen que esta aquí. La parte querellante pregunta por que se reúnen hay y responde que están resguardando su puesto de trabajo por que el patrono no les ha cancelado nada, en el mes de diciembre lo que hicieron fue esperar dentro de la empresa un pago que nunca llego, siempre han tenido el apoyo de una federación en partes legales el sindicato, los abogados pero gente que no es de la empresa nadie los que se quedan y hasta duermen en la empresa somos los trabajadores que estamos en la nomina de ALTUSA. El tercero pregunta si NOVOA es jefe de el y responde que no el forma parte de la federación y el no mando abrir el portón, no es trabajador nomina de la empresa, no están trabajando están resguardando su puesto de trabajo, si la empresa les paga todo comienzan a trabajar, no tiene facultad para ser vigilante a pesar que se lo ofrecieron pero lo rechazo era empaquetador pero por problema de salud lo pusieron a llenar cajones, descargar tejas y cargar, el 15/12/2011 seguía haciendo las mismas funciones y en estos momentos no lo hacen por que están parados. Se deja constancia que el testigo elude mucho las preguntas.
JOSE LUIS MARQUEZ titular de la C.I 9.554.354 trabaja en la empresa ALTUSA desde el año 1987 como supervisor, no ha podido ejercer sus funciones desde el 15/12/2011 por que los trabajadores se apoderaron de la empresa entre ellos están los ciudadanos Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres, ellos son los que tomaron la empresa , desde el 15/12/2011 al 23/01/2012 no han podido entrar a la empresa, se encontraban presentes los que conforman el sindicato, la ultima vez que fue a la empresa fue la semana pasada el día viernes 20/04/2012, el portón estaba encadenado desde el 15/1/2011 hasta horita, la parte querellada pregunta si ha percibido salario desde el 15/12/2011 y responde que si, en estos momentos la empresa esta cerrada no nos dejan pasar. El tribunal pregunta que si esta recibiendo pago de salario y responde que si hasta el sol de hoy quien lo hace es la señora YANIRA GALICIA se le pregunta y manifiesta que es pago de una quincena vencida.
*EDWARD SUAREZ titular de la C.I 15.170.046 los ciudadanos Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres Nunca les ha negado acceso a al empresa a los trabajadores, no ha desempeñado labores y la empresa tampoco los ha ordenado, desde el 15/12/2011 la empresa no ha ido a la empresa, no se le ha cancelado salario y no sabe si a otros trabajadores le han pagado, no tiene conocimiento que la empresa va a ser liquidada solamente sabe de una reuniones de la inspectoria, la parte querellante pregunta cuantos años tiene en ALTUSA y lleva 7 años, para subsistir la esposa hace algunas cosas y el también, no trabajan desde el 15/12/2011 por que no les han pagado, y resguardan su puesto de trabajo hasta tanto no llegue su patrono a pagarle la empresa, algunas veces se queda a dormir en la empresa, hasta como 70 personas pernotando en la empresa, la situación de la empresa actualmente esta libre cualquier persona puede entrar, el día de la ejecución de la medida estuvo presente y no sabe por que no se pudo ejecutar. El tercero pregunta que si el día que estuvo presente el tribunal el portón estaba encadenado o no manifiesta que no, el tribunal tuvo absceso después que llego su apoderado judicial y antes también podían entrar, hay uno tour rotativos semanales, si pernotaba en la empresa pero no esta dentro de su jornada de trabajo no y tampoco resguardar, todo lo hacen por su propia decisión ya que el dueño de la empresa ni ha aparecido, nadie les ha dado orden de resguardar.
DOUGLAS ARGUELLES titular de la C.I 7.349.337 trabaja para la empresa ALTUSA desde el año 1985 es supervisor de un turno, siempre ha sido normal la labor hasta el 15/12/2011 que fue tomada la empresa por el sindicato de trabajadores por el no pago de sus salarios y beneficios, los trabajadores que estuvieron a favor del paro quisieron irse a la zona de vigilancia a jugar domino, hacer sancocho mientras el supervisara hasta el 23/01/2012 que le prohibieron entrar a la empresa y les manifestaron que si no lo apoyaban no lo iban a dejar entrar , conoce a los miembros del sindicatos que son Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres, la situación de paro persiste en la actualidad, la ultima vez que ha ido a la empresa fue el día de ayer al medio día no sabe si el portón estaba todavía encadenada por que solo paso con su carro rápidamente y se devolvió y vio a los trabajadores, la parte querellante pregunta si solo habían trabajadores de la empresa y manifiesta que si, la parte querellada pregunta si le están pagando el sueldo y manifiesta que si, de los siete que conforman el sindicato solo conoce a cuatro que son Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres y ninguno d ellos le comunico los motivos por que no podía entrar. El tribunal le pregunta si sabe que es el paro y manifiesta que es cuando no hay producción y no producían por que no tenían personal.
JIMMY RIVERO titular de la C.I 17.627.488 los ciudadanos Julián marrufo, Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres nunca han negado la entrada a la empresa, los portones permanecen normal desde el principio con el libre acceso están cerrado pero sin cadenas desde el 15/12/2011 hasta el sol de hoy, hasta ahora no le han cancelado su salario, los miembros del sindicato no le han prohibido el acceso a la empresa a los trabajadores administrativos de a empresa no volvieron más, el querellante pregunta que cuanto tiempo lleva trabajando y manifiesta que 3 años de manera ininterrumpida y hasta los momentos si por que están resguardando su puesto de trabajo están las 24 horas hay, lo que hacen es cuidar más nada porque el patrono no ha dado órdenes, es empaquetador y horita lo que hace es estar en su puesto de trabajo, el día que el tribunal se traslado para ejecutar la medida no estaba, el tercero pregunta que resguardaba y manifiesta el testigo su puesto de trabajo, es delegado sindical, tiene conocimiento que en la Inspectoría se hizo un acto para llegar a un acuerdo, el portón esta de libre acceso se puede abrir y cerrar quienes lo abren somos los mismo trabajadores, además de empaquetador no está la de vigilante solamente resguarda su puesto de trabajo, su horario de trabajo es rotativo primer de turno 8 a.m. a 2 p.m. y el segundo de 2:30 p.m. a 6 p.m. y hoy en día es 24 horas. El Ministerio Publico pregunta que si hay un hecho que impide la producción de la empresa responde que desde que se fue el empleador y no pagar el salario están hay resguardando su puesto de trabajo el horno esta encendido pero no se esta produciendo ni vendiendo. El Ministerio Público pregunta que además de sentarse a la empresa para que se le pague su sueldo han reclamado jurídicamente los mismo responde que había un convenio de pago por ante la inspectoria y el patrono no cumplió. El Ministerio Público pregunta que si en el momento que optan en la decisión tomada de apoderarse de la empresa por el incumplimiento del pago por parte del patrono es propia o en base de alguna ley el testigo manifiesta que fue de manera colectiva de los trabajadores.
MIRTHA PAREDES titular de la C.I 15.424.267 trabaja en ALTUSA como asistente de dirección de planta en el año 2011 pero luego le cambiaron el cargo, estuvo presente el 15/12/2011 en la empresa ingreso a las oficinas pero vio que habían un grupo de trabajadores en la entrada no estaban trabajando, del 15/12/2011 al 23/01/2012 estaban laborando solo los horneros por que no se podía paralizar el horno y la parte productiva no se estaban desarrollando, el 23/01/2012 se presento a trabajar normalmente cuando vio un grupo de trabajadores afuera y otros adentro y cuando se pregunto que pasaba le dijeron que la empresa estaba cerrada y el portón también con candado el señor pablo torres les dijo que nadie podía trabajar menos las oficinas, no tiene visión precisa quien mas estaba, después del 23/01/2012 ha ido varias veces a ver si pueden entrar a la empresa no lográndose ingresar por que el portón tenia candado, después del 23/01/2012 hasta el día de hoy lleva como dos meses hiendo diariamente, antes de semana santa fue que se traslado a la empresa y pudo observar que todavía esta cerrado con candado y se escuchan cohetes se ve a gente jugando bolas criollas, desde afuera se observaba que estaban cocinando pero cumpliendo sus funciones laborales no, cuando veía vio varias veces a los miembros del sindicato caminando entre ellos esta el señor pablo torres y Julián marrufo hasta un día los vio saliendo de la empresa en un carro, habían gente que no trabajaba de la empresa hubo un jueves que le dijeron que iban a entrar a la empresa y los trabajadores que estaban dentro llamaban a otros trabajadores de otras empresa ayudarlos a no dejar a entrara a nadie, estuvo presente el día que el tribunal se traslado a la empresa como a las 8:30 a.m. llego el portón estuvo cerrado pero se le dio acceso a 5 trabajadores para hablar con los del sindicato, la parte querellada pregunta si cuando fue el tribunal a la sede de la empresa responde que si estaba pero no sabe identificar que los miembros del sindicato estaban por que había mucha gente, el señor pablo torres fue quien le dijo que no se iba a trabajar por que se apoderaron de la empresa y no los vio colocando las cadenas al portón.
DANIEL MONTERO titular de la C.I 7.408.296 trabaja en la empresa ALTUSA desde el año 1990 es electricista de planta, trabajaba de manera normal hasta el 15/12/2011 que se paro la planta por problema que existió entre los trabajadores y la empresa quienes paralizaron la planta fue el sindicato de los trabajadores y ellos fueron los que dijeron que la empresa estaba parada entro los miembros esta Julián marrufo, pablo torres y Oswaldo Rodríguez, la empresa aun esta tomada desde el 15/12/2011 fecha en que aun no ha podido laborar solamente entra cuando lo llaman cuando hay alguna falla se comunicaron con el señor chiquito y el fue a reparar el motor ese día estaba los señores pablo torres, Juan crespo y otros trabajadores, los señores pablo y Juan no son su patrono natural, el día de antier fue a la empresa por que le dijeron que se había dañado la batería y el horno estaba teniendo un fallo la cual fue recibido por el señor Juan crespo, el portón estaba cerrado, después que hizo la reparación pudo ver que el señor Juan esta adentro de la empresa, la parte querellante pregunta que cuanto termino el trabajo lo obligaron a salirse y contesta que salio de manera normal voluntaria, los portones antes del 15/12/2011 estaban cerrados pero un vigilante se encargaban de abrirlo normalmente, los vigilantes no estas por que según tiene entendido los trabajadores lo sacaron y no sabe quien ahora cumple esa función de vigilante una vez vio a Juan crespo abriendo el portón para poder hacer su funciones, actualmente le cancelan una parte de su sueldo lo cual es 2000 Bs., el día que el tribunal fue a la sede de la empresa estuvo allí llego a las 9:00 a.m. pero no sabe si los señores pablo torres, Julián marrufo, Oswaldo Rodríguez y Juan crespo pero , los portones se encontraban cerrados, después del 16/12/2011 no aparecieron mas los vigilantes, los trabajadores trancaron el portón con candado y tenían las llaves, el señor pablo torres le manifestó que no podía trabajar que podía entrar pero no trabajo y prefirió quedarse afuera, el conflicto comenzó por el no pago de sueldo por parte del patrono.
ALCIDES MUJICA titular de la C.I 17.111.469 trabaja para ALTUSA como campanero es delegado sindical, trabaja para la empresa desde hace 5 años, ha habido irregularidades en cuanto al pago del salario, y no sabia del problema que paso en la empresa en diciembre por que estaba de reposo, los reposos los llevo después del 15/12/2011 y fue recibido por la oficina en la parte de atrás por recursos humanos el día 20/12/2011, no hay preguntas por parte de la querellante.
JOSÉ PARRA titular de la C.I 7.422.390 labora en la empresa ALTUSA desde hace 15 años y ocho meses es flejador en el área de desencañe, estaba de vacaciones desde el 05/12/2012 cuando regreso a sus laborares no se les permitió entrar a la empresa por parte de los trabajadores que se apoderaron de ella hasta estos momentos no ha podido tener acceso, se los manifestaron varios trabajadores que si pueden entrar pero n o laborar, conoce a casi todos los miembros del sindicato como Julián marrufo, Juan crespo Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres, los ha visto dentro de la empresa pero que el sepa haciendo funciones normales no, el portón se encuentra cerrado pero no sabe si tiene candado o no, la parte querellada pregunta que no sabe quien niega el acceso y responde que no sabe especificar por que hay un gran grupo de trabajadores, ninguno de los miembros le ha dicho que no se puede laborar, antes del 15/12/2011 los portones están cerrados pero se abren desde adentro, actualmente no hay vigilante los mismo trabajadores se encargar de abrir y cerrar el portón no sabe quien ejercía esas funciones de vigilancia.
MIRTHA PAREDES titular de la C.I 15.424.267 trabaja en ALTUSA como asistente de dirección de planta en el año 2011 pero luego le cambiaron el cargo, estuvo presente el 15/12/2011 en la empresa ingreso a las oficinas pero vio que habían un grupo de trabajadores en la entrada no estaban trabajando, del 15/12/2011 al 23/01/2012 estaban laborando solo los horneros por que no se podía paralizar el horno y la parte productiva no se estaban desarrollando, el 23/01/2012 se presento a trabajar normalmente cuando vio un grupo de trabajadores afuera y otros adentro y cuando se pregunto que pasaba le dijeron que la empresa estaba cerrada y el portón también con candado el señor pablo torres les dijo que nadie podía trabajar menos las oficinas, no tiene visión precisa quien mas estaba, después del 23/01/2012 ha ido varias veces a ver si pueden entrar a la empresa no lográndose ingresar por que el portón tenia candado, después del 23/01/2012 hasta el día de hoy lleva como dos meses hiendo diariamente, antes de semana santa fue que se traslado a la empresa y pudo observar que todavía esta cerrado con candado y se escuchan cohetes se ve a gente jugando bolas criollas, desde afuera se observaba que estaban cocinando pero cumpliendo sus funciones laborales no, cuando veía vio varias veces a los miembros del sindicato caminando entre ellos esta el señor pablo torres y Julián marrufo hasta un día los vio saliendo de la empresa en un carro, habían gente que no trabajaba de la empresa hubo un jueves que le dijeron que iban a entrar a la empresa y los trabajadores que estaban dentro llamaban a otros trabajadores de otras empresa ayudarlos a no dejar a entrara a nadie, estuvo presente el día que el tribunal se traslado a la empresa como a las 8:30 a.m. llego el portón estuvo cerrado pero se le dio acceso a 5 trabajadores para hablar con los del sindicato, la parte querellada pregunta si cuando fue el tribunal a la sede de la empresa responde que si estaba pero no sabe identificar que los miembros del sindicato estaban por que había mucha gente, el señor pablo torres fue quien le dijo que no se iba a trabajar por que se apoderaron de la empresa y no los vio colocando las cadenas al portón.
DANIEL MONTERO titular de la C.I 7.408.296 trabaja en la empresa ALTUSA desde el año 1990 es electricista de planta, trabajaba de manera normal hasta el 15/12/2011 que se paro la planta por problema que existió entre los trabajadores y la empresa quienes paralizaron la planta fue el sindicato de los trabajadores y ellos fueron los que dijeron que la empresa estaba parada entro los miembros esta Julián marrufo, pablo torres y Oswaldo Rodríguez, la empresa aun esta tomada desde el 15/12/2011 fecha en que aun no ha podido laborar solamente entra cuando lo llaman cuando hay alguna falla se comunicaron con el señor chiquito y el fue a reparar el motor ese día estaba los señores pablo torres, Juan crespo y otros trabajadores, los señores pablo y Juan no son su patrono natural, el día de antier fue a la empresa por que le dijeron que se había dañado la batería y el horno estaba teniendo un fallo la cual fue recibido por el señor Juan crespo, el portón estaba cerrado, después que hizo la reparación pudo ver que el señor Juan esta adentro de la empresa, la parte querellante pregunta que cuanto termino el trabajo lo obligaron a salirse y contesta que salio de manera normal voluntaria, los portones antes del 15/12/2011 estaban cerrados pero un vigilante se encargaban de abrirlo normalmente, los vigilantes no estas por que según tiene entendido los trabajadores lo sacaron y no sabe quien ahora cumple esa función de vigilante una vez vio a Juan crespo abriendo el portón para poder hacer su funciones, actualmente le cancelan una parte de su sueldo lo cual es 2000 Bs., el día que el tribunal fue a la sede de la empresa estuvo allí llego a las 9:00 a.m. pero no sabe si los señores pablo torres, Julián marrufo, Oswaldo Rodríguez y Juan crespo pero , los portones se encontraban cerrados, después del 16/12/2011 no aparecieron mas los vigilantes, los trabajadores trancaron el portón con candado y tenían las llaves, el señor pablo torres le manifestó que no podía trabajar que podía entrar pero no trabajo y prefirió quedarse afuera, el conflicto comenzó por el no pago de sueldo por parte del patrono.
ALCIDES MUJICA titular de la C.I 17.111.469 trabaja para ALTUSA como campanero es delegado sindical, trabaja para la empresa desde hace 5 años, ha habido irregularidades en cuanto al pago del salario, y no sabia del problema que paso en la empresa en diciembre por que estaba de reposo, los reposos los llevo después del 15/12/2011 y fue recibido por la oficina en la parte de atrás por recursos humanos el día 20/12/2011, no hay preguntas por parte de la querellante.
JOSÉ PARRA titular de la C.I 7.422.390 labora en la empresa ALTUSA desde hace 15 años y ocho meses es flejador en el área de desencañe, estaba de vacaciones desde el 05/12/2012 cuando regreso a sus laborares no se les permitió entrar a la empresa por parte de los trabajadores que se apoderaron de ella hasta estos momentos no ha podido tener acceso, se los manifestaron varios trabajadores que si pueden entrar pero n o laborar, conoce a casi todos los miembros del sindicato como Julián marrufo, Juan crespo Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres, los ha visto dentro de la empresa pero que el sepa haciendo funciones normales no, el portón se encuentra cerrado pero no sabe si tiene candado o no, la parte querellada pregunta que no sabe quien niega el acceso y responde que no sabe especificar por que hay un gran grupo de trabajadores, ninguno de los miembros le ha dicho que no se puede laborar, antes del 15/12/2011 los portones están cerrados pero se abren desde adentro, actualmente no hay vigilante los mismo trabajadores se encargar de abrir y cerrar el portón no sabe quien ejercía esas funciones de vigilancia.
Vistas la declaraciones rendidas por los testigos antes identificados, este Juzgador les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de los mismos se desprende que efectivamente la empresa y los representantes de la empresa se encontraban realizando una serie de reuniones ante la Inspectoría del trabajo a los efectos de llegar a un acuerdo sobre las peticiones hechas por el sindicato respecto al pago de algunos beneficios laborales, no obstante no están al tanto del avance y resultado de dichas reuniones; así mismo se desprende que efectivamente las instalaciones de la empresa se encuentra tomadas por los ciudadanos JULIAN MARRUFO, JUAN CRESPO OSWALDO RODRIGUEZ y PABLO TORRES, quienes son representantes del sindicato de trabajadores de la empresa ALTUSA, que desde diciembre de 2011 se viene presentando esta citación pero que se hizo más fuertes a partir de enero del año en curso, que tienen condicionada la entrada a la sede de la empresa, es decir que les han indicado que si no se unen a la casa, entendida la toma de la empresa, no pueden ingresar a prestar sus labores; igualmente se desprende que los trabajadores activos se encuentran preocupados por el destino de su trabajo y el pago de sus salarios para mantener a sus familias . Así se decide.-
Así mismo se observa que al proceso se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos WILMER CAMACARO, ROBERTO CAMACARO, WUINSTON DURAN, GUSTAVO BASTIDA, NAUDY VEGAS y JUAN QUINTERO, promovidos por la partes querellante; así como testimoniales promovidas por el tercero interviniente de los ciudadanos YOLEIDA MORA titular de la C.I 10.849.877 FORZADAMENTE DESIERTA POR INCOMPARECENCIA AL MOMENTO DEL LLAMADO, JHONNY PEREIRA. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Por otra parte, en lo que respecta a la deposición del ciudadano VALERIO DE LA ROSA titular de la cedula de identidad C.I 17.033.482; se desprende de acta que en la audiencia oral se dejó constancia que el testigo estaba dentro de la sala la cual se desecho por que se encuentra contaminado. En virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
*EFRAIN ANTONIO FONSECA titular de la C.I 7.353.561 se deja constancia que el testigo estaba dentro de la sala la cual se desecho por que se encuentra contaminado.
Motivaciones para Decidir
Valoradas como han sido las declaraciones de las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
De la revisión de las pretensiones de los agraviados explanadas en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alegan que por una toma de la empresa en el mes de diciembre por los ciudadanos Julián marrufo ,Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres siendo ellos dirigente de la junta directiva del sindicato toman acción de manera ilegal por supuesto falta de recurso cosa tal que afecta de manera directa a sus representado negándole derecho a entrar a la empresa, cabe resaltar ha sido objeto de amenazas de forma verbal apoyando o diciéndole de no permitir a la entrada a la empresa por no unirse a ellos el 23/01/2012 se les prohíbe la entrada a todos los trabajadores por tanto, llevando a sus representados a un estado de necesidad violentándose derechos constitucionales para el buen vivir, la cual están establecidos en el Art. , 87, 88, 89 y 91 de la constitución violentándose el derecho al salario y ponen en riesgo el bienestar a la familia por ello interponen dicho amparo constitucional.
Por su parte los terceros coadyuvantes, destacan que establecen un interés dirección a favor de los querellante, en primer lugar ratifican el escrito de amparo intentado y establece que el modo, tiempo y lugar de los hechos, los ciudadanos Julián Marrufo ,Juan crespo, Oswaldo Rodríguez y Pablo Torres miembros del sindicato liderizaron un movimiento para que lo trabajadores no pudieran ejercer sus funciones argumentando que su representada no cumplió con ciertos compromisos laborales, en el mes de enero se ratifico o evidencio la no entrada de los trabajadores, se hizo una inspección el día 20/12/2011 y con denuncia penal la cual presenta en este acto con testificales que se presentaron en el momento oportuno y sean declarados por este tribunal y adelantándose al argumento de los tomistas que fue abandonada por su representada, al folio 66 del presente expediente consta una copia certificada de un pliego introducido por el sindica el ciudadano Julián Marrufo que manifestó los siguiente: que es una forma de reclamar sus derechos a la empresa en vista que el 08/02/2012 la empresa se niega el dialogo y acuerdo para la solucionar el conflicto, es decir que dicho argumento se reabunda por la confesión efectuada por el ciudadano Julián Marrufo, por ello solicita sea declarada con lugar el presente asunto.
Finalmente la representación de los agraviantes señala, que en principio se debe realzar la situación del tercero para verificar la legitimidad activa en este procedimiento, manifiesta que el poder es autentico, rechaza los alegatos estableado por la accionada del amparo por que no ciertos que sus representado hallan violentado derecho constitucional alguno , no se le violento el Art. 2 de la constitución, rechazan que hallan violentado en Art. 20 de la constitución por que nunca se ha cuartado en que los accionantes puedan ejercer sus funciones, rechazan la violación del Art. 26 de la constitución por que ya están aquí los accionados, rechazan que se este violentado el derecho al trabajo por que es la empresa quien esta incumpliendo lo hace le llama la atención que la empresa este coayudante a los accionante y van a demostrar que la empresa dejo de cancelar el salario de sus representados además interpusieron en el mes de enero un pliego que les fue negado a la inspectoria del trabajo, niegan se le halla violentado el derecho al salario por que es la empresa quien no ha cancelados los mismo son los que violentan los Art. 88 y 89 de la constitución y además consta en la inspección realzada por el tribunal, rechazan que no acceso a la empresa y bloqueo de la entrada de la mismo, lo que se quiere es resguardar el derecho al trabajo y quieren trabajar, están aquí para velar los derechos de los trabajadores y que la empresa sea activada para poder trabajar, visto que la empresa fue abandonada sus representados estaban era salvaguardando sus puesto de trabajo, para señalar como medio de prueba legajo de actas marcado B donde la empresa se niega a cancelar el salario y derechos de los trabajadores, y acta marcada C acta levantada por la inspectora del trabajo donde la egresa indica la liquidación de la empresa sin importarle los derechos de los trabajadores, presentan cuatro (04) testigos para que sean interrogados y anexos, por todo ello solicitan sea declarado sin lugar el amparo constitución y en base del principio de la realidad de la forma y consideran un descaro que hoy se presenta la empresa a defender a los accionante después de haber manifestado ante la Inspectoría del trabajo que se iba a liquidar la empresa.
Visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa sobre el riesgo manifiesto al cual se expusieron las garantías constitucionales atinentes al libre acceso al derecho al trabajo al trabajo de los querellantes conforme a las condiciones establecidas en le texto Constitucional.
Consecuente con los acápites anteriores aprecia el tribunal que no alberga lugar a dudas de la paralización en que se halla actualmente la prestación del servicio de los trabajadores en el seno de la sociedad mercantil identificada anteriormente, pues así lo admitieron ambas partes, por su lado los accionantes se fundamentan en que dicha paralización obedece a un paro ilegal propiciado por lo querellados identificados en autos, lo que es ratificada por la sociedad mercantil ALTUSA SA quien coadyuva de conformidad con la norma adjetiva, mientras que los querellados señalan como defensa que la paralización de las actividades se debió a que los patronos se marcharon dejando la empresa a la deriva, y ello tomaron el control de resguardar su puesto de trabajo y asegurar el pago de sus acreencias laborales. Así se establece.
Cónsono con los pasajes anteriores, el Tribunal evacuó todos y cada uno de los medios probatorios presentados por cada una de las partes y admitidos por el Tribunal, de las que se pudo evidenciar meridianamente claro que el día 15/12/2011 representantes del sindicato accionado e identificados como agraviantes luego de no lograr entendimiento en sede administrativa con la sociedad mercantil ALTUSA S.A., se trasladaron a la sede de la misma y a la fuerza bajo amenazas contra la integridad física y psíquica hacia los accionantes tomaron el control de la entra principal expulsando a la persona que se hallaba ejerciendo las funciones de vigilante, quien fue hábil y contentes a declarar que le amenazaron en generar un incendio sino abandonaba el lugar, procediendo a colocarle candado a la puerta principal, permitiendo tan solo el ingreso del personal que ejerce las funciones administrativa al igual que los trabajadores que le otorgan mantenimiento a los hornos donde se someten a altas temperaturas el producto fabricado por la empresa, agravando la situación el día 23/01/2012 fecha en la que no permitieron el ingreso de ningún trabajador sino solo de los horneros, ello quedo evidenciados de las declaraciones de los testigos anteriormente referidos quienes fueron hábiles, diáfanos y contestes, cuya deposición fueron armonizadas con las documentales referidas y con mayo ahínco lo pudo apreciar el tribunal quedado allí registrado en el departamento videográfico, el día 15/03/2012, cuando se trasladó a la sede de la empresa con la finalidad de ejecutar medida precautelativa hallando personas con el control del portón acantonadas en el interior de la misma, a quienes se les impuso la presencia del Tribunal quienes ejecutando actos de violencia empleando para ello objetos contundentes como piedras, no permitieron la ejecución de la medida, situación esta que al transcurrir un tiempo prudencial y el Tribunal para evitar la continuación de hechos violentos que pudiesen desencadenar situaciones mayores, opto por retirarse del lugar. también se pudo apreciar que hizo acto de presencia las apoderadas judiciales de los agraviantes abogadas KARINA BARRIOS Y YERLYN ROSENDO, acompañadas del ciudadano de apello NOVOA, al igual que una cantidad de personas quien en forma agavillada ingresaron a la empresa realizando un boquete por el costado de la misma, al igual que trabajadores de otras empresas, todo lo que imposibilito la ejecución de la medida; no obstante este juzgador al igual que todos los presentes, pudieron comprobar de manera directa la situación de anarquía impuesta por los agraviantes en la fuente de trabajo, situación esta que lesiona de manera directa y flagrante el texto Constitucional en cuanto a sus artículos 2, 20, 87, 88, 89 y 91 de los accionantes, atinentes al derecho al trabajo como hecho social en un ambiente libre de violencia física y psicológica, para devengar un salario justo y digno para el libre desenvolvimiento de sus personalidad y de su familia. Así se establece.-
En este orden de ideas, se puede apreciar que los agraviantes usaron también como defensa el hecho de la supuesta liquidación que pretendida hacer la sociedad mercantil con posterioridad a la toma realizada por sus personas, a través de documental presentada situación esta que resulta homogénea al presente asunto y que no justifica la conducta desplegada por los agraviantes, como se explico anteriormente. Así se establece.-
En consonancia con lo antes expuesto, debe este Tribunal tener que declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenarle a los ciudadanos agraviantes identificados como SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALFARERIAS, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTABALF), en la persona de los ciudadanos PABLO TORRES, OSWALDO RODRIGUEZ, JULIAN MARRUFO y JUAN CRESPO, en autos anteriores, a que se abstengan de seguir ejecutando los actos violentos de anarquía que obstruyan el ingreso de los trabajadores que laboran en el seno de la sociedad mercantil ALTUSA S.A. y puedan estos ejercer la prestación del servicio en un ambiente libre de violencia física y psicológica como lo establece el texto constitucional y lo desarrolla la LOPCYMAT y la norma sustantiva del trabajo, para lo cual se les otorga un lapso de 3 días a los fines de que den cumplimiento voluntario a la presente sentencia de conformidad con la Ley. Así se decide.
En otro plano aprecia el Tribunal, por haber conocido las causas y como un hecho notorio, publico y judicial que en otras empresas tales como ALENTUY S.A., IOSA S.A., se han ejercido actos violentos por el sindicato bajo el mismo modus operandi que la presente fuente de trabajo y siempre a figurado la persona del ciudadano identificado como NOVOA, al igual que las abogadas KARINAS y YERLYN ROSENDO, lo que podría comprometer la ética y disciplina de las mencionadas juristas, razones por las cuales se les apercibe a que se abstengan de estar auspiciando en forma intelectual situaciones como la que hoy ocupa al tribunal por que de lo contrario forzará a tener que remitirle copia certificada al Tribunal disciplinario del colegio de abogados a los fines de que se aplique el Código de Ética del Abogado y su Reglamento. Así se decide.-
No obstante a lo anterior, aprecia el Tribunal que las conductas exteriorizadas por los agraviantes al igual que el ciudadano identificado como NOVOA podrirán estar tipificadas como hechos punibles en la norma sustantiva del trabajo y la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación razones por las que debe este Juzgado acatar el mandato imperativo de la norma adjetiva penal artículo 287 ordinal 2º y debe remitirle copia certificada del presente expediente, incluyendo la sentencia y la ejecución de la medida referida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del ESTADO LARA a los fines de que inicie las investigaciones de carácter penal como lo dice la ley, por lo que se le ordena al tercero coadyuvante vale decir la sociedad mercantil ALTUSA S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC consignar copia fotostática de todo el asunto incluyendo la mediad judicial en un lapso de 3 días para ser certificadas y ser remitas a la vindicta pública. Así se decide.-
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos: GILMARO HEREDIA, MAXIMO PEROZO, FRED PINEDA, RUBEN RIVERO, OSCAR TORIN, JORGE TORRES, FELIXMAR TORBELLO, ANA PEREZ, CARLOS CHIQUITO, HILDA MENDOZA, KIMBERLY COLL Y HECTOR QUEVEDO, contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALFARERIAS, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINBOTABALF), en lo que concierne a los art 2, 20, 87, 88, 89 y 91 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, en consecuencia se el ordena a los agraviantes identificados lo señalado en la motiva del fallo lo cual deben acatar dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del extenso del fallo del conformidad con el art 32 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, así mismo se le ordena a los representantes de la mencionada sociedad mercantil darle inicio a las actividades en la misma situación en que se hallaba antes de la obstrucción por parte de los accionantes como se explico en la motiva del fallo, por lo cual se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida debiéndose ser acatado el mandamiento por toda la autoridad de la republica sopena a incurrir a la autoridad . Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR en lo concerniente al tercero coadyuvante de conformidad con el código de procedimiento civil. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de los querellantes en lo que atañe al postulado del art 26 del texto constitucional, por cuanto no se evidenció que a los querellantes se les haya negado el acceso a la justicia. Así se decide.-
CUARTO: se condena en costas a las agraviantes de conformidad con el art 33 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Ofíciese al ministerio público como se señalo anteriormente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha, nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 04:00 p.m.; Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.,.
El Secretario
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