REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de mayo de 2012
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2012-316
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUYIN KAHALE Y MARIA VICTORIA UZCATEGUI Abogados en ejercicios debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .109.170 y 76.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL SABOR COLOMBIANO C.A y solidariamente los ciudadanos LEO DAN SUAREZ LINAREZ y XIOMARA DEL CARMEN RIVERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 08/03/2012 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 09/03/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión. Admitida la demanda el 12/03/2012, se ordena el emplazamiento de las demandadas. El día 18 de Abril 2012, el secretario certifica en autos las notificaciones practicadas.
Llegada la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar el dìa 04 de mayo del dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se anunció la misma, encontrándose presente la parte actora MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, acompañada por sus apoderadas judiciales las Abogadas SUYIN KAHALE Y MARIA VICTORIA UZCATEGUI. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EL SABOR COLOMBIANO C.A Y DE LOS CIUDADANOS LEO DAN SUAREZ LINAREZ Y XIOMARA DEL CARMEN RIVERO por información suministrada por el Alguacil ROBERTO MEDINA encargado de anunciar la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de Enero de 2011
3. fecha de culminación de la relación laboral 24 de noviembre 2011
4. Que el cargo desempeñado por el actor de vendedora
5. Que la relación de Trabajo terminó por retiro injustificado.
6. Que el salario semanal l devengado por el actor era de Bs387,00
7. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad 108 Bs.4.488, 00
Indemnización 125 Bs.1.764, 00
Indemnización 125 preaviso Bs1.764, 00
Intereses de prestaciones sociales Bs. 289,00
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 760.00
Bono vacacional fraccionado Bs. 405,00
Utilidades fraccionadas Bs. 760,00
Horas extras diurnas Bs. 13.354,00
Lo que arroja un total reclamado de (Bs. 21.348,00).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 108 Bs.4.488, 00
Indemnización 125
Bs.1.764, 00
Indemnización 125 preaviso Bs1.764, 00
Intereses de prestaciones sociales Serán calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo
Vacaciones fraccionadas 2010-2011
Bs. 760.00
Bono vacacional fraccionado
Bs. 405,00
Utilidades fraccionadas
Bs. 760,00
Horas extras diurnas
Bs. 13.354,00
Adelanto recibido por el trabajador y reconocido Bs.2.000,00
Total de prestaciones sociales
Bs. 21.295,00
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, identificada en autos en contra la empresa mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL SABOR COLOMBIANO C.A Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS LEO DAN SUAREZ LINAREZ Y XIOMARA DEL CARMEN RIVERO.
SEGUNDO: Se ordena la empresa mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL SABOR COLOMBIANO C.A Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS LEO DAN SUAREZ LINAREZ Y XIOMARA DEL CARMEN RIVERO que pague a la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, identificado en autos la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CIINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.295,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abog. Jennys lucia Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Jennys lucia Nieto Sánchez
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