REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIADA)
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000608
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.612.930
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.467.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, CATORCE (14) DE MAYO comparecen voluntariamente por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, la ciudadana CARMEN JOSEFINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.612.930, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA D´AQUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.137.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 127.467, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”; por otra parte, la abogada en ejercicio ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.898.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.626, en su carácter de apoderada judicial de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo, representación que consta en instrumento Poder que se acompaña en este acto en copia simple a los fines de su certificación e inserción a los autos; denominada en lo sucesivo "LA EMPRESA". En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia a término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, LA DEMANDANTE afirma que presta sus servicios para LA EMPRESA, ocupando inicialmente el cargo de operario y luego en el area de producción en la mesa de Selección de Menudos de partes y piezas.
SEGUNDO: Por otra parte, LA DEMANDANTE indica que comenzó a padecer de dolor en ambas manos que se reflejaba hacia la región cervical, los cuales constituyeron síntomas de la enfermedad que actualmente sufre a consecuencia directa de la prestación de mis servicios en OSTER DE VENEZUELA, S.A. dado que se desempeñaba en labores de reparación de diversos productos tales como planchas, licuadoras, ventiladores, cafeteras, tostiarepas, para lo cual debía destapar las bases de los artefactos, desajustar tornillos, reparar la parte interna del producto usando herramientas tipo neumático hidráulico, para lo cual realizaba movimientos de flexo extensión de dedos, manos y codos, y abducción a nivel de hombros de miembros superiores, así como realizar rotación de columna vertebral y uso de fuerza física para el manejo manual del neumático hidráulico.
Manifesta asimismo que en fecha 28 de Marzo del 2008 fue evaluada por la Consulta de Medicina Ocupacional de la Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores en Lara, Trujillo y Yaracuy Especialista adscrita a INPSASEL, y se le diagnosticó un Trastorno por trauma acumulativo a nivel de las articulaciones de manos, muñecas, hombros y columna cervical con síndrome cervicobraquial doloroso miofascial lo cual le generó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMIANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según los artículos 70, 80 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual consta en Historia médica N° 081/08 efectuada por la Dra. Yolanda Verratti, el cual acompañó en copia simple al escrito libelar como anexo marcado con la letra “A”.
Menciona igualmente que dado los padecimientos descritos, la Junta evaluadora de Incapacidad e invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera emitió resolución Nro. 1390 en fecha 12 de Abril del 2009 en cuyo texto le diagnosticaron un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 33% y que el salario integral diario para el momento de producirse dicho certificado de incapacidad era por la cantidad de Bs. Bs. 46,26 y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bsf.67.539,6) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3° del articulo 130 de la LOPCYMAT, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario de Bs. 46,26 (Bs. 1.387,8) -salario integral mensual- /30 días) devengado en el mes anterior a la certificación de Discapacidad emitida por el organismo competente (INPSASEL) por el salario correspondiente a 4 años lo cual equivale a 48 meses, es decir, 1460 días.
• MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000), por concepto de daño material y moral
En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE pretende la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 68.539,6) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con LA EMPRESA demandada.
CUARTO: En relación a la enfermedad alegada por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros.
Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE, se haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTAINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.67.539,60). El referido pago se realiza en este acto, mediante cheque identificado con el No. 00447130, girado contra el Banco Provincial a nombre de la demandante, CARMEN JOSEFINA GARCIA LOPEZ, de fecha 12-04-2012 para que sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que OSTER DE VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a CARMEN JOSEFINA GARCIA LOPEZ remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SEPTIMO: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicada de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existe condición riesgosa que pueda acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada, ya que se evita los movimientos repetitivos de miembros superiores y muñecas.
OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
NOVENO: LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama pueden ser objeto de transacción ya que los mismos sólo se refieren a la enfermedad ocupacional alegada. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DÉCIMO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.
DÉCIMO SEGUNDO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación.
Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas a las partes
EL JUEZ
ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS NIETO
LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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