REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés 23 de mayo de dos Mil doce
Años: 202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2011-00722

DEMANDANTES: MENDOZA MENDOZA EDILCIO COROMOTO, JIMÉNEZ HÉCTOR JOSE, MENDOZA SANCHEZ FRANK ANTONIO, PÉREZ VILLEGAS SIXTO RAMON, HERRERA GALINDEZ NELSON MIGUEL, MÚJICA SILVERIO ANTONIO, TORREALBA DUDAMEL JORGE LUIS, MENDOZA WILIAM RAFAEL, MENDOZA MENDOZA ARNOLDO RAFAEL, MENDOZA GREGORIO ANTONIO, MENDOZA GARCIA JAVIER ANTONIO, RODRÍGUEZ LUNA RUFINO ANTONIO, ARANGUREN JIMENEZ JOSÉ ANTONIO Y LUCENA DULCE MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.881.075, 7.417.168, 17.101.203, 15.918.501, 14.482.091, 7.987.250, 19.571.502, 13.196.033, 18.430.459 , 13.389.841, 16.059.868, 9.575.490, 15.918.636, 9.621.045 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.148,
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008. C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664.

TERCERO INTERVINIENTE: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ e ISRAEL ORTA DÁPOLLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182 y 133.305.

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Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MENDOZA EDILCIO, JIMÉNEZ HÉCTOR, MENDOZA FRANK, PÉREZ SIXTO, HERRERA NELSON, MÚJICA SILVERIO, TORREALBA JORGE, MENDOZA WILLIAM, MENDOZA ARNOLDO, MENDOZA GREGORIO, MENDOZA JAVIER, RODRÍGUEZ RUFINO, ARANGUREN JOSÉ Y LUCENA DULCE MARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.881.075, 7.417.168, 17.101.203, 15.918.501, 14.482.091, 7.987.250, 19.571.502, 13.196.033, 18.430.459 , 13.389.841, 16.059.868, 9.575.490, 15.918.636, 9.621.045 respectivamente, mediante la cual reclaman EL Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados y derivados de la relación de trabajo y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pago de la hora de descanso laborada tenor de lo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, e indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida como fue la demanda en fecha 20 de junio de 2011 luego de haber sido subsanada, se ordenó notificar a las accionadas con las formalidades que exige la ley.

En fecha 08 de agosto de 2011, la demandada a través de su apoderada judicial mediante solicitud de intervención de Terceros se tiene por notificada tácitamente, admitiéndose la tercería y con ello se ordeño la notificación del Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de agosto de 2011, librándose el cartel de notificación al tercero llamado a juicio conjuntamente con oficios a la Procuraduría General del Estado Lara y de la República.


Al folio 87 al 93, obra en autos copia del acta levantada por ante la Coordinación General del Trabajo, remitida por ese Despacho y agregada en copia al expediente, en la cual la empresa pública SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR se da por notificada de manera tácita en la presente causa, a través de su apoderado judicial Abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, quien consigna instrumento Poder que lo faculta para ello y suscribe con el apoderado actor Abogado Gerardo Torres un preacuerdo transaccional sujeto a tres condiciones a saber: 1.- Dicho acuerdo pondrá fin a los procedimientos y el desistimiento de la acción con ocasión a los derechos, remuneraciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo de los actores con la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008. 2.- La propuesta de arreglo esta sujeta a la opinión previa de la Procuraduría General de la Republica; y 3.- SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, se reserva el derecho de ejercer las acciones legales que considere pertinente en contra de las partes del presente juicio.

A los folios 94 y 95, consta diligencia y firmas con manifiesto de los demandantes de su voluntad y autorización para el descuento de un 10% del monto global suscrito en el acuerdo transaccional.

Al folio 97 al 208, consta formalización del escrito de Transacción con el que acompañan: Copias simples de instrumento poder que otorga la llamada como tercero SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR; de las documentales, contentivo de dictamen emanado de la Procuraduría General de la República en el cual consideró viable el pago de las cantidades que allí se especifican a cada uno de los actores, Cabe destacar que con tal actuación se tiene por notificada a la Procuraduría General de la República, convalidándose con sus actuaciones la notificación tácita de la misma. También se acompaña a dicho escrito, copias de cheque y recibos de Liquidación de prestaciones sociales para cada uno de los demandantes.

En diligencias y actuaciones sucesivas, la parte demandante solicita la homologación del acuerdo transaccional y el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, todo lo cual se cumplió y riela al folio 223.

Ahora bien, visto el auto de fecha 16 de mayo de 2012, este juzgador encontrándose dentro de la oportunidad fijada, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

• Que el acuerdo que se suscribe comprende el pago total y definitivo de todas las acreencias, derechos y beneficios contractuales o legales derivados de la relación laboral que existió entre los trabajadores demandantes, la contratista Consorcio Yacambu 2008 y cualquier otra contratista o intermediaria que le hubiere prestado servicios a la estatal Sistema hidráulico Yacambu Quibor C.A en la obra “Terminación de las Obras conexas de Regulación del Sistema Yacambú Quibor, según contratación 422-2008.
• Que el pago que se entrega comprende las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo descritos en la demanda y previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:


PUNTO PREVIO


La parte demandada, mediante escrito de fecha 12-12-2011 (F. 90 Vto), solicitó al Tribunal abstenerse de homologar cualquier acuerdo que “no sea de aquellos que presenten las partes, es decir, CONSORCIO YACAMBU 2008, TRABAJADORES DEMANDANTES, SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR C.A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA”, en este sentido, el acuerdo fue presentado por los apoderados judiciales de los actores y de Sistema Hidráulico Yacambu Quibor C.A, ello, con la anuencia de la Procuraduría General de la República, por tanto, en lo que respecta a los sujetos procesales llamados legalmente a suscribir la transacción en la presente causa, este Tribunal considera que se han cumplido con los extremos de Ley.


DE LA HOMOLOGACIÒN SOLICITADA


El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Así las cosas, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas en las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por su parte, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, cabe destacar la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
(….) Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.


Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En este sentido, el límite que el legislados ha previsto para la transacción a fin de mantener el manto protector que recubre al derecho del trabajo y controlar la libre disposición de éstos derechos, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que, tal y como lo refiere el extracto de la sentencia precedentemente trascrito, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo a quien se le presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.


Tal y como precedentemente se refirió, las partes representadas por profesionales del derecho, al momento de presentar el escrito de Transacción por ante este Despacho y recibido por el Secretario competente, hicieron una breve relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, refirieron cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagaban, por lo que a criterio de quien suscribe, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, procediendo en consecuencia a impartir la homologación solicitada. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O


En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los demandantes y la llamada como tercero interesado SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos que antes se transcribieron.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.


TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República y del Estado Lara mediante oficio de la presente homologación.


CUARTO: Una vez que conste en autos la notificación ordenada en el particular anterior, particípese a la Oficina de Control y Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara a fin de que haga entrega a los actores las cantidades que a continuación se especifican:


• Al ciudadano MENDOZA EDILCIO C.I. 13.881.075, la cantidad de Bs.F: 69.761,07
• Al ciudadano JIMÉNEZ HÉCTOR C.I. 7.417.168, la cantidad de Bs.F: 34.511,57
• Al ciudadano MENDOZA FRANK. C.I. 17.101.203, la cantidad de Bs.F: 55.664,94
• Al ciudadano , PÉREZ SIXTO C.I. 15.918.501, la cantidad de Bs.F: 56.071,15
• Al ciudadano HERRERA NELSON C.I. 14.482.091, la cantidad de Bs.F. 55.055,43
• Al ciudadano MÚJICA SILVERIO. C.I. 7.897.250, la cantidad de Bs.F: 53.854,28
• Al ciudadano TORREALBA JORGE C.I. 19.571.502 cantidad de Bs.F: 41.068,12
• Al ciudadano MENDOZA WILLIAM C.I. 13.196.033, la cantidad de Bs.F: 63.212,83
• Al ciudadano MENDOZA ARNOLDO C.I. 18.430.459, la cantidad de Bs.F: 33.790,67
• Al ciudadano MENDOZA GREGORIO C.I. 13.389.841, la cantidad de Bs.F: 53.297,16
• Al ciudadano MENDOZA JAVIER C.I. 16.059.868, la cantidad de Bs.F: 55.916,57
• Al ciudadano RODRÍGUEZ RUFINO C.I. 9.575.490, la cantidad de Bs.F: 30.841,38
• Al ciudadano ARANGUREN JOSÉ C.I. 15.918.636, la cantidad de Bs.F: 33.320,29
Al ciudadano LUCENA DULCE MARIA C.I. , 9.621.045, la cantidad de Bs.F: 40.559,72

• REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2012.-




Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez


Nota: En esta misma fecha, 23 de mayo del año dos mil doce, donde se publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez