REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR (DESISTIDA)


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-002225
PARTE ACTORA: BRIGGITTE ELLUZ GODOY USECHES
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON, IPSA Nº 90.131
PARTE DEMANDADA: C.I.E. SAMUEL ROBINSON
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RAMIREZ, IPSA Nº 102.149
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 03 de mayo del año 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la misma por el Alguacil KELBIS CRESPO, compareció por la parte demandada, C.I.E. SAMUEL ROBINSON su representante el abogado ALEJANDRO RAMIREZ, quien consigna copia simple de ùltima modificaciòn del acta constitutiva de la empresa en la cual se desprende su cualidad. Tambièn comparece la Abogada SILENE COROMOTO GIMENEZ FALCON, quien hace saber al Tribunal que no posee instrumento poder que la acredite en autos. En este sentido, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17-04-2012, el Secretaria Abogado JULIO RODRIGUEZ, dejó constancia de la notificación practicada a la demandada, correspondiendo en esta fecha según el calendario judicial de éste Tribunal, la instalación de la audiencia preliminar, no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que acreditara dicha cualidad en autos.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez

Por la parte demandada, Abg. Sin poder presente