REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de 2012
Año202º y 152º

ASUNTO : KP02-N-2012-00207

Parte Demandante: JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.889.212 y de este domicilio

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSE AGUSTIN IBARRRA, PEDRO DURAN, YLSE CARDENAS Y JOSE MARTIN LABRADOR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nro.56.464, 74.999, 78.959 y 64.944 respectivamente.

Parte Demandada: INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Sentencia: Interlocutoria


En fecha 27 de abril de 2012, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandada de nulidad del acto administrativo En contra de la INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley en fecha 30 de abril de 2012.

Manifiesta la representación judicial del demandante en el escrito libelar que en nombre de su mandante “…para recurrir contra el acto de homologación donde presuntamente renuncia a su cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACION I en la OFICINA DE INFORMÁTICA de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara y en tal sentido, se solicita que la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de mayo 2002 y que conlleva el acto de homologación de la transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo de nulidad absoluta por todo los argumentos antes señalados a los efectos de: Para que una vez declarada la nulidad absoluta de la homologación de la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se le otorgue a nuestra mandante la jubilación, derecho el cual había adquirido solamente por el tiempo de labores que tuvo en la Administración Municipal, tal como lo establece la convención colectiva del trabajo aplicable…”.

Así las cosas, considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala constitucional Nº 955-23910-2010-10-0612 de fecha 23 de Septiembre de 2010, cuyo ponente es el Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, la cual, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma legal contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dado lo anterior, considera quien Juzga que la materia de Nulidad de Acto Administrativos, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, por cuanto es una materia especifica a conocer por los tribunales de Juicio, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase toda vez que se trata de una providencia que homologa una transacción en un procedimiento administrativo.

Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

“…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”.

Ello así, dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos la audiencia preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, los cuales no se pueden llevar a cabo en un caso, puesto que la naturaleza de este procedimiento no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de mediación lograr acuerdo ya que se busca es determinar la Nulidad del procedimiento

Por otra parte, en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo se amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excedería entonces de las competencias que les fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud, a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer la presente demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio, siendo esa función la que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer de los juicios por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por ello la presente causa debe ser tramitada por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.

La Secretaria,

Abog. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Publicada en su fecha. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Jennys Lucia Nieto Sánchez