REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (DESISTIDA)

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000349

PARTE ACTORA: OMAR PASTOR VEGAS RODRIGUEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: PROCALPA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy 08 de mayo del año 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la misma por el Alguacil JESUS YEPEZ, ni la parte demandante, ni la demandada, hicieron acto de presencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23-04-2012, el Secretario Abogado Julio Rodríguez, dejó constancia en autos de la notificación practicada a la demandada PROCALPA, C.A. por el funcionario (Alguacil) KELBIS CRESPO, es decir, del cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por coincidir en hora, mediante auto de la misma fecha, dicha instalación fue diferida para las 10:00 am.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 10:00 a.m., no compareciendo ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o representante alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

El Juez


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez


El Alguacil,