REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 17 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000025

PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL PEREZ ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.278.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.972.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTECIA: DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12/01/2012 se recibe por ante la URDD Civil la demanda.
El 16/01/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 16/01/2012 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes.
En fecha 28/03/2012 el secretario del juzgado certifica las notificaciones comenzando a correr el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 27/04/2012 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresa constancia en dicho auto que la celebración de la audiencia preliminar se llevaría a cabo a partir del día hábil siguiente a la certificación efectuada por el secretario, es decir, 28/03/2012, por cuanto ambos lapsos corren de manera paralela.
En fecha 10/05/2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia de Instalación Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, dejándose constancia que compareció por la parte actora, su apoderado judicial abogado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.972. Se deja constancia que la demandada BUHOS ON LINE, C.A NO COMPARECIO a través de representante estatutario o judicial alguno, según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, en cargado de anunciar la audiencia, por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 16/06/2009 y culminó 02/07/2010.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de vigilante
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Siendo su último salario diario base Bs. 40,80
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs. 5.011,00
• Intereses Bs. 470,71
• Vacaciones vencidas Bs. 1293,35
• Bono Vacacional vencido Bs. 603,56
• Días de descanso Bs. 172,45
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 230,22
• Bono Vacacional fraccionado Bs.114,68
• Utilidades 2009 Bs. 848,85
• Utilidades 2010 Bs. 1724,47
• Salarios Caídos Bs. 6.076,56
• Indemnización 125 de la LOT. Bs. 2.852,56
• Preaviso 125 de la LOT. Bs. 4.278,84
• Bono Nocturno Bs. 2.591,94
• Horas Extras Bs. 8.123,17
• Días Libres y Feriados Bs. 408,64
• sub. total Bs. 34.801,90


En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 4.561,96
Intereses
Bs. 337,54
Vacaciones
Bs.1.293,3
Bono vacacional
Bs. 603.54
Días de descanso Bs. 172,45
Utilidades 2009
Bs. 848,85
Utilidades 2010 Bs. 1.293,3
Salarios caídos Bs. 6.076,56
Indemnización 125 Bs. 2.852,56
Preaviso 125 Bs. 4.278,84
Bono nocturno Bs. 2.591,94
Dif. Horas extras Bs. 8.123,17
Días libres y Feriados Bs. 408,64
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Bs. 33.442,65


Ahora bien, quien suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, manifiesta que en fecha 16/06/2009 comienza la prestación del servicio y en fecha 02/07/2010 se produce la terminación de la relación laboral, por causa del despido; razón por la que este juzgador, en atención a la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia tomará a los efectos de efectuar los cálculos correspondientes al actor reclamante por concepto de prestaciones sociales, como fecha de ingreso el 16/06/2009 y como fecha de egreso el 02/07/2010. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, con referencia a la reclamación por diferencia de horas extras, se evidencia de los alegatos explanados por el actor en su libelo que dichas acreencias fueron pagadas pero calculadas en base a un salario variable distinto al percibido por el reclamante, generándose así una diferencia sobre este concepto, por lo que este juzgador procede a condenar las diferencias reclamadas en el pago de horas extras. Y así se establece.

Así mismo, en cuanto al reclamo por diferencia de días de descanso, así como por diferencia de días libres y días feriados demandados por el actor en su escrito libelar, quien juzga observa que del cúmulo probatorio aportado por este, en especial los recibos de pago que se encuentran insertos en los folios del 22 al 30, ambos inclusive, de la presente causa, efectivamente excede de la cantidad de horas permitidas por ley así como los días de descanso, libres y feriados laborados, razón por lo que quien juzga condena el pago de ésta acreencias en exceso a favor del ex trabajador. Y así se decide.

Por lo tanto, al monto total que se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en la presente demanda por el actor reclamante arroja un monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 33.442,65).
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.278.540 identificado en autos, en contra BUHOS ON LINE, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa BUHOS ON LINE, C.A, que pague al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs33.442,65).
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo del trabajador. Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada que en el presente asunto fue el 24 de Enero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto que designe el juez al efecto.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

El Juez,
Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY

El Secretaria,
Abg. Anniely Elias Corona