REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000478

PARTE ACTORA: IRENE NAIR RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.592.470, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS FARIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.980
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE MONTES CARRIELES y MARILYN GREGORIA MONTES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN y VILMARILIN TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.739, 116.324 y 108.638 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 30 de Abril de 2012, comparece por la parte actora, su apoderado judicial, abogado JEAN CARLOS FARIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.980 y comparece también por la parte demandada, la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.739 y exponen: Ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. Así mismo, ambas partes manifiestan al Tribunal que no existe causal de recusación en contra del Juez que regenta actualmente este despacho, por lo que se acogen a lo establecido en el auto de fecha 27/04/2012. Seguidamente, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES DOCE MIL EXACTOS (Bs. 12.000,oo), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde a la accionante. En tal sentido se le proceden a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia salarial. Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele a la extrabajadora reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectúa en el día de hoy 02/05/2012, mediante cheque de gerencia Nº 10020865, girado contra el Banco Corp Banca, a nombre de la ciudadana IRENE NAIR RUIZ, por el monto de Bs. 12.000,oo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por la misma y recibo conforme el cheque antes descrito, según facultad que se desprende de instrumento Poder que riela al folio 11 de la presente causa. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberle a mi representada por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

En caso de que el cheque no pueda hacerse efectivo por algún defecto de forma, la parte tendrá actora tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa de manera inmediata de la presente acta de mediación.

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COZA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.

EL JUEZ

Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY

LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA