REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 21 de mayo de dos mil once (2012)
Años: 202º y 153º


ACTA DE MEDIACION

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-140

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.060.238

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy veintiuno (21) de mayo de 2012, comparecen por ante este Despacho a las dos (02:00) p.m., el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.060.238 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824, por la parte demandante, y por la Parte Demandada la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril del año 1998, bajo el Nº 49, Tomo 17-A, comparece su Apoderada Judicial ABG. ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 28 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 64, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se encuentra debidamente consignado en autos, ambas partes comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Expone, la Representación de la demandada, que en aras de los principios brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar.

2. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO: Todas las partes, demandante y demandados acuerdan que no existe unidad económica entre las empresas codemandadas y por consiguiente no se ha causado beneficio alguno del bono de Alimentación (cesta tickets) y diferencias salariales, es por ello que los montos demandados por estos conceptos quedan sin efecto en la presente demanda, así mismo que la fecha real de egreso del trabajador es el día 30 de abril de 2007, fecha está en que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, por lo que no proceden los salarios caídos establecidos en la demanda. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 142 L.O.T; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades año 2006, Utilidades fraccionadas año 2007; Vacaciones fraccionadas año 2006-2007 y Bono vacacional fraccionado año 2006-2007, siendo estos los únicos conceptos adeudados, puesto que existen solo diferencias, reconociendo la fecha de ingreso del demandante fue el cinco (05) de enero de 2005, teniendo para la fecha de su retiro una antigüedad de dos (02) años y tres (03) meses y (25) días, por lo que luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar a cada uno de ellos es la siguiente:

VACACIONES (2006-2007) 16 x17,07= 273,23
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 4,5 X17,07 76,81
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1.645,56
BONO VACACIONAL (2006-2007) 8 x 17,07= 136,56
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2007) 38,40
UTILIDADES (2006) 15,36 X 15 230,39
UTILIDADES FRACCIONADAS (2007), 17,07 X 3,75 64,01
SALARIOS CAIDOS 2.362,54
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 172,50
PRESTACIONES SOCIALES POR PAGAR 5.000,00


SEGUNDO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidad total referida, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.5.000), a través de cheque del Mercantil Banco Universal identificado de la siguiente manera: Cuenta Corriente N° 0105 0102 42 1102066095, Cheque N° 97785853, de fecha 18 de mayo de 2012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.5.000).
La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara lo siguiente: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ: “Recibo Cheque descrito a mi favor por la cantidad de de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.5.000), razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades año 2006; Utilidades fraccionadas año 2007, Vacaciones fraccionadas año 2006-2007 y Bono vacacional fraccionado año 2006-2007, salarios caídos, así como emolumentos, beneficios, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada; de igual forma dentro de las cantidades de dinero aquí recibidas se encuentran las cantidades adeudadas por razón del juicio seguido y concluido con sentencia definitivamente firme llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº KP02-L-2006-654, por lo que en este acto desisto formalmente de dicho proceso en el estado en que se encuentra; pudiendo en consecuencia la parte demandada presentar la presente transacción con su homologación en el referido expediente a los efectos de que dicho Tribunal de por terminado el referido procedimiento. ”.

TERCERO: Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre los conceptos reales adeudados en el presente escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamaciónón posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinaciónón del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella. De igual forma el demandante desiste en este acto expresamente de la acción y del procedimiento signado con el Nº 078-2007-01-285 seguido por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara (Sede Pedro Pascual Abarca.)

CUARTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado|. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

QUINTO: Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.

EL JUEZ
ABG. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY
LA SECRETARIA
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA