REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-00643
PARTE ACTORA: MAURICIO TORRES y ANGEL PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V 3.087.772 y 4.604.530
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A Y CERVECERIA POLAR C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A: GILBERTO JOSE SOSA FALCON titular de la cedula de identidad Nº 14.004.212
ABOGADA ASISTENTE DE TRANSPORTE DOÑA FLOR C.A: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218.
APODERADA JUDICIAL DE CERVECERIA POLAR C.A: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas del despacho del día de hoy 17 de mayo de 2.012 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), presentes en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte los ciudadanos MAURICIO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 3.087.772, y ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 4.604.530, en delante denominados LOS DEMANDANTES, debidamente asistidos para este acto por la abogado PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360, y por la otra el ciudadano GILBERTO JOSE SOSA FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.004.212, actuando en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de septiembre de 2.001, bajo el No. 59, Folio 299, Tomo 36-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, representación que consta en Acta de Asamblea que se presenta en este acto, asistido por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218 a su vez la referida abogada antes mencionada actúa en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A quien consigna documento poder que la acredita; ambas partes solicitan se celebre una audiencia extraordinaria de mediación toda vez que tienen la voluntad de llegar a un arreglo, renunciando con ello a la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar. El Tribunal en aplicación de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acuerda en conformidad por lo que iniciada la audiencia e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.

Alegan LOS DEMANDANTES que la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A., contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y ejerciendo el cargo de “Caletero” en fecha 06 de enero de 2003, debiendo cargar y descargar los camiones de la identificada transportista que llevaban productos de cerveza y malta desde la sede de CERVECERIA POLAR C.A, ubicada en la Avenida Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, a cada una de las agencias encargadas de la venta, en la jornada de trabajo de ocho horas distribuidas así: De ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) de Lunes a Viernes, devengando por ello un último salario fijo mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21), cantidad ésta afirman haber percibido hasta el día 07 de marzo 2012 en que RENUNCIARON al cargo que desempeñaron, razón por la que mantuvieron una relación laboral permanente e ininterrumpida de 9 años, 2 meses y 01 día.

Así mismo manifiestan que hasta la presente fecha no se les ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por el tiempo en que prestaron servicios. Por tal motivo demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA FLOR, C.A, a objeto de que cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y demandan solidariamente a CERVECERIA POLAR C.A., ya que afirman que era esta compañía la que se beneficiaba directamente de sus servicios.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA

Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que LOS DEMANDANTES nunca les prestaron servicios bajo relación de dependencia, afirmando que dichos ciudadanos realizaban la labor de caleta en forma independiente a todo transportista que lo requiriera, sin cumplir jornada de trabajo ni obtener órdenes e instrucciones sobre la forma de desarrollar la labor, sin pago de salario ni uso de uniforme y sin exclusividad, razón por la que desconoce las relaciones laborales y los hechos que se le imputan así como el pago de los conceptos demandados.

Por su parte, la representación de LA DEMANDADA SOLIDARIA niega categóricamente la solidaridad alegada por los actores por cuanto manifiesta que en ningún tiempo y bajo ninguna circunstancia fue beneficiaria del servicio de los actores en virtud de que nunca recibió, directa ni indirectamente, sus servicios. Aunado a ello señala que LA DEMANDADA jamás ejecutó trabajos o actividades exclusivos para CERVECERÍA POLAR, C.A, ya que prestaban servicios para otras empresas del ramo y además la actividad ejecutada para LA DEMANDADA SOLIDARIA no constituía su única ni principal fuente de lucro. Por otra parte, aduce la representación judicial de LA DEMANDADA SOLIDARIA que LA DEMANDADA es una sociedad mercantil totalmente independientes de CERVECERÍA POLAR, C.A., ya que utilizaban sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de CERVECERÍA POLAR, C.A., en la organización y/o dirección de su proceso productivo.

Siendo esto así, CERVECERÍA POLAR, C.A., rechaza la solidaridad invocada por los actores en su demanda fundamentándose en el hecho de que bajo ningún punto de vista se materializaron los supuestos legales para que proceda la responsabilidad solidaria que se le imputa, por lo que afirma no adeudar cantidad alguna a los actores, por ningún concepto, derivados de la -inexistente y falsa- solidaridad alegada ni por ningún otro concepto.

CLAUSULA III: ACUERDO.

Ahora bien, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono de los demandantes, proceden en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con LOS DEMANDANTES un acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que jamás se vinculó, directamente ni indirectamente, bajo relación laboral con los actores por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entienden, aceptan y reconocen los actores- que no existe solidaridad alguna entre CERVECERÍA POLAR, C.A, y LA DEMANDADA.

En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA procede a pagar a cada uno de los actores las cantidades discriminadas a continuación, mediante cheques girados contra el Banco Mercantil, según se detalla a continuación:

1. MAURICIO TORRES, la cantidad de Bs. 81.569,62; cheque No. 30226385
2. ANGEL PEREZ, la cantidad de Bs. 81.569,62; cheque No. 97226386

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por los demandantes en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación que afirman les unió con LA DEMANDADA y por virtud del cual se ha pretendido exigir a CERVECERÍA POLAR, C.A., su responsabilidad solidaria.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO

LOS DEMANDANTES declaran en este acto estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo, y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declaran recibir en este acto, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede.

LOS DEMANDANTES reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores y LA DEMANDADA y de manera solidaria entre aquéllos y CERVECERÍA POLAR, C.A.

Finalmente, declaran los accionantes que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo les satisfacen plenamente, nada más les corresponde por ningún concepto, ni queda nada pendiente por reclamar ni a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, por los conceptos demandados; Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, y que se detallan a continuación:
CONCEPTO DIAS SALARIO BOLIVARES
Vacaciones 220,66 51,60 11.386,05
Utilidades 137,5 51,60 7.095,00
Antigüedad e Intereses 535 24.692,52
Suma Transaccional 38.396,05

Es entendido entre las partes que la suma acordada que han convenido está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el tiempo en que se relacionaron así como a la terminación de la misma. En consecuencia, LOS DEMANDANTES expresamente manifiestan que la presente transacción incluye cualquier cláusula individual o contractual de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna a ninguna de las empresas demandadas.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvieron los demandantes con LA DEMANDADA y de forma indirecta o remota con CERVECERÍA POLAR, C.A., expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda. En este sentido, LOS DEMANDANTES declaran y reiteran su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto.

Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantada por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, así como haber sido orientados no sólo por su abogada asistente, antes identificada, sino también por otras personas, con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este acuerdo.

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.

Declaran en forma expresa LOS DEMANDANTES su voluntad de dar por terminado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia el presente acuerdo libera, por un lado, a LA DEMANDADA y por el otro a CERVECERÍA POLAR, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por los ciudadanos LOS DEMANDANTES contra las sociedades antes referidas.

CLAUSULA VIII

Ambas partes solicitan se declare terminado el presente procedimiento, se le imparta la respectiva Homologación correspondiente al acuerdo celebrado el día de hoy 16 de Mayo de 2012, produciéndose los efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.


CLAUSULA IX

La falta de provisión de fondos de los cheques entregados a cada trabajador dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas traídas a las partes y emítaseles copia de la presente acta.

LA JUEZ,


Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

El SECRETARIO


ABG. CARLOS SANTELIZ



POR LA DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,