REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012
202° y 152°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2010-0001670
PARTE ACTORA: ZULAY RAQUEL ROJAS GARCÍA, ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCÍA, JOSUÉ DAVID ROJAS GARCÍA y JHONNY JOSÉ ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto y titulares de la cédula de identidad No. V.- 16.387.389; V.- 13.265.671, V.- 15.778.464 y v.- 13.265.672, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 7.417.899, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.046.
PARTE DEMANDADA:"CORPORACIÓN TELEMIC, C. A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y ARIADNA PANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 4.438.060 y V.- 17.034.367, respectivamente, IPSA No. 80.533 y 118.330, también respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE:“COOPERATIVA SINERGIA EMPRESARIAL R.L.”, representada por JOSUÉ DAVID ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15. 778.464, en su carácter de Presidente.
ABOGADO DEL TERCERO: ALEXIS VIERA DURAN venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 7.417.899, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.046.
MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES
Hoy 02 de Mayo del 2012, siendo las 11:30 AM, comparecen voluntariamente, SULAY ROJAS GARCÍA, ESTHER ROJAS GARCÍA, JOSUÉ ROJAS GARCÍA y JHONNY JOSÉ ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto y titulares de la cédula de identidad No. V.- 16.387.389; V.- 13.265.671, V.- 15.778.464 y 13.265.672, respectivamente, parte actora en el presente juicio y su apoderado judicial ALEXIS VIERA DURAN, IPSA No. 57.046, por una parte. Del mismo modo comparece EL TERCERO, sociedad mercantil COOPERATIVA SINERGIA EMPRESARIAL, S.R., representada en este acto por JOSUÉ DAVID ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15. 778.464, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, también identificado anteriormente. Y por la otra, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y ARIADNA PANTO, abogadas en ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.522 y 118.330, respectivamente, quienes proceden con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el No. 39, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos, quienes solicitan se celebre una audiencia extraordinaria de mediación toda vez que tienen la voluntad de llegar a un arreglo, renunciando con ello a la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal en aplicación de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acuerda en conformidad por lo que iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002,con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y acatando la jurisprudencia patria aplicamos el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación, como producto de la tercería intentada por CORPORACIÓN TELEMIC, C.A contra “COOPERATIVA SINERGIA EMPRESARIAL R.L.” persona jurídica regida por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.285 de fecha 18 de Septiembre de 2001, quien suscribió con LA DEMANDADA, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, un contrato de colaboración mercantil, en el cual dicho TERCERO asumió ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización y mantenimiento de los servicios de televisión por cable, telefonía e Internet prestados por LA DEMANDADA. A cambio de ello, “COOPERATIVA SINERGIA EMPRESARIAL, R.L. ”recibía el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la COOPERATIVA.
2.-A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
2.1: Es cierto que NIYEL DAVID MARTINEZ MENDOZA, es asociado de la COOPERATIVA, y ejecutaron sus actividades de manera independiente, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por EL TERCERO, con quien CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. suscribió un contrato de colaboración mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.2.:EL TERCERO fue debidamente constituido, tiene personalidad jurídica propia, y puede celebrar cualquier tipo de contrato. Lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona y paga el salario de sus propios trabajadores.
2.3: EL TERCERO es propietario de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las dos personas jurídicas, es realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Cooperativa o de sus asociados, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requirieren para sus actividades.
2.4: LA COOPERATIVA esta inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
2.5. Las actividades que realiza LA COOPERATIVA a la cual se asoció EL DEMANDANTE requieren también de la participación de personas adicionales a ella. En efecto, la realización de esas actividades requiere de personal diferente y era realizada por varios asociados y trabajadores. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de EL TERCERO. En ese sentido, ambas partes admiten que la cooperativa realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
2.6: En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LA COOPERATIVA y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de LA COOPERATIVA pertenecían en su totalidad a asociados y trabajadores propios, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
2.8: Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibieron por concepto de ingresos mensuales, era pagada íntegramente y distribuida conforme a las disposiciones de LA COOPERATIVA. Ambas partes reconocen que la cooperativa en la cual se asociaron LOS DEMANDANTES, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenía libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se lleva a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de los asociados de la cooperativa aludida.
2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LA COOPERATIVA, quien además era la beneficiaria de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES, conforme a lo previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados como trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sintonía con el articulo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. La condición de trabajadores no dependientes, tal como lo expresan dichos artículos, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho que la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por ZULAY RAQUEL ROJAS GARCÍA, ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCÍA, JOSUEDAVID ROJAS GARCÍA y JHONNY JOSÉ ROJAS GARCÍA, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
2.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
3.1. LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no tienen nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002,han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del contrato de colaboración mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la Cooperativa, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones reclamadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
4.- : No obstante lo anterior, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, convenimos en presentar ante el Juzgado Quinto de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ZULAY RAQUEL ROJAS GARCÍA, ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCÍA, JOSUE DAVID ROJAS GARCÍA y JHONNY JOSÉ ROJAS GARCÍA, de manera libre y consciente, expresan en este acto su disposición de recibir una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a estos directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que hayan podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudieron haber incurrido producto de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral adquirida proporcionalmente por su condición de asociados de la COOPERATIVA, incluyendo las de LOS DEMANDANTES, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de LOS DEMANDANTES o de cualquier otro asociado o trabajador dependiente al servicio de LA COOPERATIVA, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad total y definitiva de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 442,000,00), entregados, a solicitud de LA COOPERATIVA, mediante cheques No. 76333630, 46333636, 90333637 y 35333638, librados en fecha 17 de Abril de 2012, a nombre de ZULAY RAQUEL ROJAS GARCÍA, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 97.000,00), ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCÍA, por NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 97.000,00); JOSUÉ DAVID ROJAS GARCÍA, por CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00) y de JHONNY JOSÉ ROJAS GARCÍA, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00), autorizados JOSUÉ DAVID ROJAS GARCÍA, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA, contra el Banco Mercantil. En atención a lo indicado, ZULAY RAQUEL ROJAS GARCÍA, ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCÍA, JOSUÉ DAVID ROJAS GARCÍA y JHONNY JOSÉ ROJAS GARCÍA, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el abogado ALEXIS VIERA DURAN ya identificado, expresan y declaran:
a) Haber recibido en este acto el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo; Que TRANSIGEN y CONCILIAN, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaran que la renuncia que profieren expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,
b)Que renuncian igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación que mantuvieron con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización acordada y que en este acto declaran recibir, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérseles ocasionado, tanto durante de la ejecución del contrato suscrito entre EL TERCERO y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
c) EL TERCERO asimismo declara y LOS DEMANDANTES reconocen que luego de este acuerdo nada más les corresponde ni queda por reclamar a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL TERCERO y por LOS DEMANDANTES que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por CORPORACIÓN TELEMIC C.A, en todo caso y a todo evento incluye el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caídos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, legales y convencionales, bono vacacional, legal o convencional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; beneficio de alimentación, beneficio de guarderías infantiles, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornadas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad e intereses, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que LOS DEMANDANTES mantuvieron con CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de LOS DEMANDANTES, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el empleador; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con servicios prestados a CORPORACIÓN TELEMIC C.A, y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios, en virtud de una responsabilidad directa o solidariamente.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que con el recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se les adeuda.
5- CONFORMIDAD DELOS DEMANDANTES
LOS DEMANDANTES declaran: a) Que suscriben esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declaran su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que han sido debidamente asistidos y representados por abogado de su confianza. c) Que conocen plenamente el contenido y alcance del presente acuerdo o transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiestan ante el Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconocen que la base de cálculo empleado por EL TERCERO para la determinación de los beneficios e indemnizaciones, así como el tiempo de servicio tomado en cuenta para el cálculo, es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓN TELEMIC C.A" en este acto, declaran su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓN TELEMIC C.A" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a bebérseles por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES y EL TERCERO mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturaleza tengan o pudieran tener contra CORPORACIÓN TELEMIC C.A, sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.
6.- COSA JUZGADA
Debido a que este acuerdo ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.
La Juez,
La Secretaria,
Las Partes Comparecientes
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