REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012
Año 202º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000011.

PARTE ACTORA: JESUS EDUARD RIVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.779.231.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 70.219.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SCAPPA C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Marzo de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SCAPPA, C.A, por si mismos ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de Enero de 2012, por el ciudadano JESUS EDUARD RIVAS AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.779.231, asistido en este acto por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 70.219, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Enero de 2012, el tribunal procede a admitirla en fecha 12 de Enero de 2012 ordenando notificar a la demandada INVERSIONES SCAPPA C.A, en la persona del ciudadano ARMANDO SILVA, en su carácter de Representante Legal, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Febrero de 2012, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la demandada INVERSIONES SCAPPA, C.A dejando constancia que en fecha 31 de Enero de 2012, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Avenida Lara, Centro Comercial Churum Meru, 1er Piso, Barquisimeto, Estado Lara , así mismo el Cartel fue recibido por la Ciudadana MARIANNYS CARRASCO, titular de la cédula de Identidad Nº 14.376.989, quien manifestó ser Recepcionista. Ahora bien, en fecha Doce (12) de Marzo de 2012, la Secretaria Abogado JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 12 de Marzo de 2012 hasta el día 26 de Marzo de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte actora Ciudadano JESUS EDUARDO RIVAS AMARO, asistido en este acto por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, no compareciendo la demandada INVERSIONES SCAPPA, C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial, o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JESUS EDUARD RIVAS AMARO y la demandada INVERSIONES SCAPPA C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 10 de Octubre de 2006 y finalizó en fecha 18 de Enero de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era INSTRUCTOR DE PESAS.
• Cuarto: El Salario diario devengado por el Trabajador para el momento de despido era CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 40,08).
• Quinto: Jornada Laboral Cumplida por el Trabajadora fue de LUNES a VIERNES de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.
Sexto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.


MOTIVA


El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario diario devengado por el Trabajador, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CÈNTIMOS (BF 40,08).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 10 de Octubre de 2006 y finalizó en fecha 18 de Enero de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: Cuatro (4) años y Tres (3) meses.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD – INTERESES Y DIAS ADICIONALES: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante Cuatro (4) años y Tres (3) meses de servicio, la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 7.375,87; así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.120,81); también se demanda por días adicionales la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 908,85). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad, días adicionales más Intereses la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 10.405,54. Así se establece.


• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año, por lo tanto se demanda por utilidades fraccionadas del año 2006 lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el Salario de Bs. 45,44 arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 227,2); así mismo se demanda por las utilidades Vencidas de los años 2007 al 2010, lo correspondiente a 125 días, observando esta Juzgadora que lo correcto a demandar son 65 días de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto tomando en consideración el salario referencial señalado por la parte actora durante los años de servicio, esto es la cantidad de Bs. 45,44 nos arroja un monto total a pagar al Trabajador de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.726,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BF 2.953,6). Así se establece.


• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 2006 hasta el 2010 lo correspondiente a 78 días que multiplicados por el Salario diario de BF 40,80 arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (BF 3182,4); así mismo, se demanda por Vacaciones Fraccionadas del año 2011 lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 204,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 3.386,4). Así se establece.

• BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2010 lo correspondiente a 34 días que multiplicados por el Salario diario de BF 40,80 arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÈNTIMOS (BF 1.387,2); así mismo, se demanda por Bono Vacacional Fraccionado del año 2011 lo correspondiente a 1,83 días que multiplicados por el salario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74,61). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1.461,87). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 120 días que multiplicados por el Salario de Bs. 45,44 arroja la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.452,8); así mismo se demanda por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de Bs. 45,44 arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2726,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por ambas Indemnizaciones la cantidad total de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8179,2). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARD RIVAS AMARO en contra de la demandada INVERSIONES SCAPPA C.A.

• SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES SCAPPA C.A a cancelar al demandante ciudadano JESUS EDUARD RIVAS AMARO, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BF. 26.386,61), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.


QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez