REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012.
ASUNTO Nº: KP02-L-2009-00646
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS BETANCOURT, venezolano, mayor de eda, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.660.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEIL JOSE URDANETA, abogado en ejercicio en el IPSA Nº 92.243.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo los números 5.1 y 5.3 de los estatutos sociales de la empresa, cuya última modificación fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el número 35, Tomo 17- A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, MARIANA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.335..
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2011 y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 21 de Octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandante Impugna la experticia por ser contraria al fallo, basado en los siguientes argumentos:
“El Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentado en fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2011 (folios 82 Al 91) por la Licenciada LUZ MARÍA ESCALONA, plenamente identificada, no satisface las pretensiones demandadas ni reflejan la realidad litigiosa sentenciada parcialmente Con Lugar; asimismo, objeta el reclamante la cantidad de Bs. 32.000,00 que riela en autos, monto éste que en nada se aproxima a lo sustanciado y ratificado en Alzada y que no concuerda con la materia litigiosa de este caso; resultando irrisorio el monto total de la Experticia al no ajustarse a los parámetros establecidos en la Sentencia.”
En fecha 31 de Octubre de 2011, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas MARÍA PATRICIA ZEPEDA Y SONNY CHAM ROSSI, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 54.224, respectivamente.
En fechas 18/01/2012 y 08/02/2012, se dejo constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes.
Asimismo, el día 29/03/2012, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; quien fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de Marzo de 2012, dejándose constancia que este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de dictar la sentencia de estimación definitiva.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Ahora bien, con el objeto de determinar la correspondencia o no, con los alegatos esgrimidos y reclamados por la parte demandada en el Escrito de Impugnación y revisar si la Experticia Complementaria del Fallo objetada se encuentra o no fuera de los límites ordenados a materializar, considera esta juzgadora necesario pasar a realizar un análisis de la misma:
1.- En relación al cálculo de la Prestación de Antigüedad, esta Juzgadora observo que la experto Licenciada Luz Maria Escalona, trasladó al cuadro respectivo la incidencia mensual de los días domingos, cuando lo correcto debió ser trasladar la incidencia diaria del concepto referido; esto es, la Experto obvió sumar la cantidad referente a la incidencia obtenida, por lo que calculó la Prestación de Antigüedad a Salario Básico, menoscabando de esta forma el Beneficio otorgado al demandante por Prestación de Antigüedad ordenado a Salario Integral con las respectivas incidencias salariales, mermando su resultado y contrariando la Sentencia definitivamente firme. A continuación se presente cuadro demostrativo, con relación al concepto de Antigüedad:
2.- Asimismo, en relación a la cuantificación de los Intereses Moratorios, la Prestación de Antigüedad al deducir las cantidades ordenadas según Sentencia, su resultado da negativo, por lo que del cálculo de los Intereses Moratorios no procedía, por lo tanto, esta juzgadora observa que la experto materializó incorrectamente su cómputo, ya que en la base de cálculo tomada en consideración se incluyeron todos los conceptos ordenados a pagar al actor, cuando la sentencia definitivamente firme ordena dicho concepto solamente sobre la base de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la L.O.T., conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en decisión Nro 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008. Por lo tanto, en el caso del calculo de intereses moratorios por las razones anteriormente expuestas no procedía.
3.- En relación al concepto de las Utilidades, observa esta Juzgadora que la Experto sólo cuantificó las Utilidades fraccionadas, lo cual arroja un monto de Bs. 3.051,52 para luego descontar el monto total pagado al trabajador de Bs. 5.545,62; obteniendo de esta manera un resultado negativo al deducir de una cantidad obtenida por un período menor una cantidad mayor correspondiente a todos los Ejercicios Económicos anteriores. Por lo tanto, se presenta a continuación el calculo correspondiente al concepto de utilidades:
A continuación se presenta los cálculos correspondientes a la Indexación de los Beneficios Laborales correspondiente al Trabajador:
Por lo tanto, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada LUZ MARIA ESCALONA, el cual fue objeto de Impugnación, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertas Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y SONNY CHAM ROSSI, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 47.985 y 54.224, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con las expertas designadas. Y así se decide.
Por lo tanto, a continuación se presenta el CUADRO RESUMEN GENERAL:
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: La Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 22.962,65 ). Así se decide.
Segundo: Se Condena a la empresa demandada C.A AZUCAR a cancelar además del monto condenado por estimación definitiva esto es la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 22.962,65 ), cancelar lo correspondiente a los honorarios de la expertas contables fijados por este tribunal mediante acta de fecha 18 de Enero 2012 (Folios 106 y 107) lo correspondiente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS las cuales deberán ser pagadas al valor actual en que se encuentre la Unidad Tributaria para la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago. Asi se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SANTELIZ
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