REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de dos mil doce
Años: 202º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2012-000473
PARTE DEMANDANTE: TOMAS R TORRELLAS F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.380.284
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO CUICAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.988.
PARTE DEMANDADA: AGA GAS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEL PROCEDIMIENTO
El 30 de Abril de 2012, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO MOY ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.902.168, contra la sociedad mercantil AGAS GAS procediéndose a su revisión conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Tribunal ordena la subsanaciòn a los efectos de que el actor precise cuales eran las funciones inherentes a su cargo y si las mismas corresponden a un trabajador con cargo de direcciòn o de confianza.
En fecha 07 de Mayo de 2012 mediante diligencia el Ciudadano TOMAS TORRELLAS, asistido por el abogado ADOLFO CUICAS presento diligencia por ante este Tribunal mediante la cual subsana lo solicitado por este tribunal y expone lo siguiente: “Visto lo solicitado por este Tribunal, a los efectos de subsanar la demanda presentada, explico en lo concerniente a mi cargo era VENDEDOR MEDICINAL, visitando clínicas y hospitales de la zona región centro, Lara, Portuguesa y Barinas, siendo supervisado por el Gerente Regional Ciudadano José Urdaneta y por el Supervisor de Zona Ciudadano Rafael Uzcategui, en referencia a si me desempeñaba en un cargo de dirección no por cuanto no manejaba personal a mi cargo, (subrayado y en negrita por este Tribunal) no efectuaba cobranza, por cuanto existe una empresa tercia rizada llamada S & S SERVICE DE VENEXUELA encargada de realizar las cobranzas de las ventas efectuadas, a los fines de dar continuación al presente proceso.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido observa que el demandante señala tanto en su escrito de demanda como en el de subsanación, que se desempeñaba como REPRESENTANTE DE VENTAS MEDICINAL, es decir, visitando clínicas y hospitales siendo supervisado por el Gerente Regional y por el supervisor de la zona; así mismo manifiesta a este Tribunal que su cargo no era de dirección por cuanto no manejaba personal a su cargo y no efectuaba cobranza (…); devengaba un salario mensual de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 9.145,71) y cada 3 meses un bono SPM2500 BF Aproximadamente.
Así las cosas, este juzgado constata que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 03 de mayo 1993, hasta el día 28 de marzo de 2012 siendo despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y segùn sus dichos manifestó no ejercer cargo de dirección ni de confianza.
En consecuencia, el referido trabajador se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, por lo tanto, en el presente caso nos encontramos ante una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; toda vez que de su exposición no se desprende que se encuentre exceptuado de dicho amparo pues no alegó condición de empleado de dirección o confianza; trabajador temporal, ocasional o eventual; y menos aún funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.
Por consiguiente, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se ordena la REMISION EN CONSULTA OBLIGATORIA de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 152°
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
EL Secretario
Abg. Carlos Santeliz
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
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