REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.911 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
ANA MARINO PANCIONE Y NELIDA O. BARRETO CENDRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.863 y 95.771.
CO-DEMANDADO: JOAO DOS SANTOS CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.355 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO Y LUCIANA BELLO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 27.316, 48.867 y 138.405.
CO-DEMANDADA:


MARÍA AZEVEDO DE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.082.515 y de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO: ALEXIS ENRIQUE ALVARADO ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.994.
CO-DEMANDADOS:




APODERADA JUDICIAL:

MOTIVO: DAVID PILOTO GONZÀLEZ Y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.766.549 y V-5.457.905, ambos de este domicilio.
RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536.
NULIDAD DE VENTA POR VÍA DE RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 55.863


Con vista al escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012 por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ Y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, por una parte, y por la otra, el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012 por los abogados ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN Y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SONIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ZAKARIA YEHYA MATAR, GUADALUPE GONZÁLEZ PALMAR, JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL BONILLA, AVIMILETH ARAGÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.999.953, V-24.472.994, V-13.174.047, V-22.433.275, V-16.154.367, Y HASSAN TAHA HADAYA, libanés, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E-83.406.471, todos de este domicilio; y ZAIDA JASPE MORA, actuando además en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA BÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.421.711; a los fines de resolver el Tribunal observa:
I
DE LA CAUSA

PRIMERO: Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA POR VÍA DE RETRACTO LEGAL, incoada en fecha 25 de mayo de 2009 por la abogada ANA MARINO PANCIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.863, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.096.911 y de este domicilio; contra los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MARÍA AZEVEDO DE DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.081.355 y V-7.082.515, ambos de este domicilio, en su carácter de vendedores; y los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.766.549 y V-5.457.905, ambos de este domicilio, en su carácter de compradores.
SEGUNDO: En fecha 27 de febrero de 2012, mediante Escrito presentado por la abogada ANA MARINO PANCIONE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, ambos anteriormente identificados, y la ciudadana FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-743.425 y de este domicilio, actuando como cónyuge del ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, asistida por la abogada ANA MARINO PANCIONE, por una parte; y por la otra la abogada ZAIDA JASPE MORA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SONIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ZAKARIA YEHYA MATAR, GUADALUPE GONZÁLEZ PALMAR, JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL BONILLA, AVIMILETH ARAGÓN LÓPEZ, MARÍA EUGENIA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.999.953, V-24.472.994, V-13.174.047, V-22.433.275, V-16.154.367 y V-10.421.711, y HASSAN TAHA HADAYA, libanés, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E-83.406.471, todos de este domicilio; dichos ciudadanos convienen en celebrar la cesión de los derechos litigiosos y acciones, que le corresponden al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS en el presente juicio, en los términos siguientes:

“(Sic) (…) Primero: La abogada ANA MARINO PANCIONE (…) cede pura y simplemente la totalidad de los DERECHOS LITIGIOSOS Y ACCIONES, que le corresponden al ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS en el juicio que tiene intentado en su carácter de comunero, contra los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MARÍA ACEVEDO de DOS SANTOS, en su carácter de vendedores, DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, en su carácter de compradores, por RETRACTO LEGAL Y NULIDAD DE VENTA (…) a los ciudadanos MARÍA EUGENIA BÁEZ, SONIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ZAKARIA YEHYA MATAR, GUADALUPE GONZÁLEZ PALMAR, JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL BONILLA, AVIMILETH ARAGÓN LÓPEZ y HASSAN TAHA HADAYA. Segundo: (…) el demandante MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, ahora CEDENTE (…) actuando en su nombre, transfiere a los CESIONARIOS la totalidad de los derechos litigiosos y acciones que le corresponden a MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, en el referido juicio. Tercero: Los CESIONARIOS, ciudadanos MARÍA EUGENIA BÁEZ, SONIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ZAKARIA YEHYA MATAR, GUADALUPE GONZÁLEZ PALMAR, JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL BONILLA, AVIMILETH ARAGÓN LÓPEZ y HASSAN TAHA HADAYA, aceptan la cesión de los derechos litigiosos y acciones que por medio del presente documento les hace el CEDENTE (…) Cuarto: La ciudadana FLORINDA ANTUNES de DA FONSECA, en su condición de Cónyuge del CEDENTE, autoriza y está de acuerdo con la cesión de los derechos litigiosos y acciones que celebra su esposo (…) a través de su apoderada (…)” (Destacado del Escrito)

TERCERO: Mediante Escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ Y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, todos anteriormente identificados, expuso como punto previo la Ineficacia de la Cesión de Derechos Litigiosos, en los siguientes términos:

“(Sic) (…) en fecha 25 de enero de 2012, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVO DEFENSOR DE OFICIO Y ANULÓ TODO LO ACTUADO DESDE EL 01 DE JULIO DE 2010, INCLUSIVE (FOLIOS 171 AL 173)
La consecuencia jurídica que deriva de tal declaratoria de nulidad procesal, es que la reforma de la demanda presentada por la actora en fecha 03 de noviembre de 2010 así como la cesión de derechos litigiosos de fecha 08 de noviembre de 2010, NO SURTEN NINGUN EFECTO JURÍDICO EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse declarado NULO todo lo actuado.
Ahora bien, con posterioridad a dicha sentencia, se produjo la cesión de derechos litigiosos, y en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada ZAIDA JASPE, en representación de ALGUNOS de los cesionarios, presentó un escrito donde solicita de la ciudadana Juez lo siguiente (…)
Como se observa, lo presentado es un simple escrito dirigido a la ciudadana Jueza, con un pedimento para que sea tomado en consideración en la sentencia definitiva, pero el mismo NO ES UNA REFORMA DE LA DEMANDA. (…)
La parte demandante pretende realizar algo tan fundamental como la SUSTITUCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES, PERO SIN REFORMAR LA DEMANDA.
(…) en nombre de mis mandante[s] RECHAZO Y NO ACEPTO la cesión de derechos litigiosos que pretendió hacer la parte actora en la presente causa, en virtud de que una vez realizada la misma, era ABSOLUTAMENTE NECESARIO QUE LOS CESIONARIOS REFORMARAN LA DEMANDA a los fines [de] incorporarse al proceso y de hacer efectiva la cesión, mediante la verdadera sustitución procesal.
(…) Como se observa ciudadana Jueza, las personas que figuran como cesionarios, en la cesión de derechos litigiosos que RECHAZO Y NO ACEPTO, NO SON LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE (…) pues el retracto legal (…) es un derecho que concede el legislador de manera exclusiva y excluyente al COMUNERO (…)
De manera que SÓLO los comuneros pueden intentar el retracto legal. En el caso que nos ocupa, las personas que figuran como cesionarios (…) no son comuneras en el inmueble objeto de la venta cuyo retracto se demandó, por lo que resultaba INDISPENSABLE que se reformara la demanda a los fines de incorporarlos al proceso y determinar su condición en este juicio.
(…) Como se observa (…) cuando la cesión de derechos litigiosos se produce ANTES de la contestación de la demanda, es absolutamente necesario que los cesionarios REFORMEN la demanda, para que pueda considerarse válida la sustitución procesal (…)
En consecuencia, al no haberse reformado la demanda, a los fines de tener como válida la sustitución procesal, la cesión de derechos NO ES OPONIBLE a mis representados, y en consecuencia, NO LA ACEPTO, por lo que la misma, en todo caso, sólo surtirá efectos entre el cedente y los cesionarios, pero no frente a mis representados, y así lo solicito (…)” (Destacado del Escrito)

CUARTO: Mediante Escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012 los abogados ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN Y ZAIDA JASPE MORA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SONIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ZAKARIA YEHYA MATAR, GUADALUPE GONZÁLEZ PALMAR, JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL BONILLA, AVIMILETH ARAGÓN LÓPEZ Y HASSAN TAHA HADAYA; y ZAIDA JASPE MORA, actuando además en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA BÁEZ, todos anteriormente identificados, ratificaron la validez y legalidad de la cesión de derechos litigiosos, en los siguientes términos:

“Afirman los co-demandados DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ de PILOTO, a través de su apoderada judicial (…) que la Cesión de Derechos Litigiosos efectuada a nuestros representados por la parte actora, no sólo es INEFICAZ, sino además que NO LA ACEPTA y que el escrito que la contiene NO CONSTITUYE UNA REFORMA DE DEMANDA (…)
Es el caso, que según jurisprudencia de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) que se mantiene vigente (…) contempla el caso de la cesión de los derechos litigiosos efectuada por alguno de los litigantes a quién no es parte en el proceso, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, en la cual se requiere la aceptación de la contraparte. Este (…) NO ES EL CASO QUE NOS OCUPA.
Según dicha Jurisprudencia, en vista de que dicha disposición legal, nada contiene acerca de la Cesión de Derechos Litigiosos, antes de la contestación de la demanda, ello no impide que se pueda realizar tal Cesión, llegándose a la conclusión de que tal hipótesis no fue considerada por el Legislador (…)
En efecto, sostiene dicha Jurisprudencia además, que ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el derecho litigioso es de libre disposición de la parte y no está sometido a la especial situación que se establece cuando SE TRABA LA LITIS y se ha estructurado la controversia (…)” (Destacado del Escrito)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y a los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de los Artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 1.557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

Artículo 145: La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión. En el caso de marras dicha cesión de derechos litigiosos se efectuó antes del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, respecto al alcance de la previsión contenida en el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2000, expediente Nro. 99-713, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:

“(…) Para decidir, la Sala observa:

Señala el impugnante, que el recurrente carece de cualidad e interés para formalizar el recurso de casación en contra la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora al ceder sus derechos y acciones no obtiene la aceptación de la parte demandada por lo que no puede ser parte en el proceso, tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza… Omissis…

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

“La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”

Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de noviembre de 2003, expediente Nro. 01-598, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso, si bien el documento de cesión de derechos litigiosos se hizo antes de la contestación de la demanda, sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque nunca se hizo constar en el expediente y, por tanto, no le era oponible, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior se desprende entonces con meridiana claridad, que el único requisito exigido por el legislador para que surta efectos una cesión de derechos litigiosos efectuada posterior al acto de contestación a la demanda y antes de que se dicte sentencia definitivamente firme, es que la misma sea aceptada por la parte adversaria; ya que de lo contrario dentro del proceso no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario. No obstante siendo que el caso que nos ocupa se subsume dentro del primer escenario, es decir, que dicha cesión se efectuó antes de la contestación de la demanda, la ley no contempla otras formalidades más allá de que la misma se haga constar en el expediente, toda vez que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión de los derechos litigiosos que realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte co-demandada confunde la institución jurídica invocada dentro de las distintas especies de cesión de derechos, toda vez que la cesión de crédito constituye una especie dentro del género de cesión de derechos, siendo ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue; la cual adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal.
En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión de dicho crédito pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor. No obstante, como ya se indico, éste no es el caso que nos ocupa por encontrarnos en presencia de una cesión de derechos litigiosos, especie ésta distinta dentro del género de cesión de derechos, cuyo objeto es el evento incierto de la litis. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas y examinado como ha sido el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, de conformidad al íter procesal en el cual nos encontramos, es decir, antes de la contestación de la demanda; debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello se tiene desde el día 28 de febrero de 2012, vale decir, el día siguiente a la cesión de derechos, como parte demandante en la presente causa a los cesionarios ciudadanos SONIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ZAKARIA YEHYA MATAR, GUADALUPE GONZÁLEZ PALMAR, JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL BONILLA, AVIMILETH ARAGÓN LÓPEZ, MARÍA EUGENIA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.999.953, V-24.472.994, V-13.174.047, V-22.433.275, V-16.154.367 y V-10.421.711, y HASSAN TAHA HADAYA, libanés, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E-83.406.471, todos de este domicilio y como parte demandada a los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MARÍA AZEVEDO DE DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.081.355 y V-7.082.515, ambos de este domicilio, en su carácter de vendedores; y los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.766.549 y V-5.457.905, ambos de este domicilio, en su carácter de compradores. ASÍ SE DECLARA.

III

En atención a las anteriores consideraciones de derecho y jurisprudenciales, y en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada, este Tribunal declara:
ÚNICO: Téngase a los ciudadanos SONIA MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ZAKARIA YEHYA MATAR, GUADALUPE GONZÁLEZ PALMAR, JOSÉ DEL CARMEN SANDOVAL BONILLA, AVIMILETH ARAGÓN LÓPEZ, MARÍA EUGENIA BÁEZ y HASSAN TAHA HADAYA, todos identificados en autos, como parte actora en el presente juicio, desde el día 28 de febrero de 2012.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 14 días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:47 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp: 55.863
HBF/mfb.-