REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA CASTILLO DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.269 y de este domicilio.
ABOGADO: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 31.065.
DEMANDADA: CLARA ROSA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.593.478 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.645
I
Vista la anterior querella interdictal de AMPARO A LA POSESIÓN, junto con sus recaudos anexos, intentado por la ciudadana NEIRA JOSEFINA CASTILLO DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.289.269 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 31.065, contra la ciudadana CLARA ROSA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.593.478 y de este domicilio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
La querellante afirma: “ (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha trece (13) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), vengo siendo perturbada en mi posesión y dominio en lo que respecta a la entrada al inmueble de mi propiedad, antes identificado, por la ciudadana CLARA ROSA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.593.478, domiciliada en la Segunda Calle, Casa Nro. 96-71, de la Urbanización Las Quintas I, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; quien obstaculiza la entrada a mi inmueble con su vehículo y vehículos de terceros que estacionan en la entrada de las viviendas. Le informo a este digno Tribunal, que cada inmueble posee, un área establecida para garaje dentro de los límites de su propiedad, (…) y en razón que la ciudadana CLARA ROSA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificada, de manera reiterada, incumple con esta norma, al obstaculizarme con sus vehículos y los de terceros, mi entrada al garaje de mi propiedad, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer INTERDICTO DE AMPARO”.
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que la querellante pretende se le mantenga en la posesión del inmueble que detenta y del cual afirma ser la propietaria, y a los efectos probatorios acompañó:
1.- Anexo marcado “A”, copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nro. 29, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 72, documento éste de donde se desprende la propiedad a favor de la querellante conjuntamente con su cónyuge del inmueble objeto de la presente querella.
2.- Marcado “B” copia fotostática simple de comunicación signada con el Nro. DU: 394/2010, de fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; analizado como ha sido minuciosamente este recaudo consignado, se evidencia que la perturbación denunciada por la querellante viene ocurriendo desde hace casi dos (2) años, lo cual a todas luces contraria lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
En consecuencia, la querella interdictal de amparo a la posesión, así presentada contraria de forma expresa el contenido del artículo 782 del Código Civil supra transcrito, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la querella incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
HBF/ar.
Exp. 56.645
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