GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de mayo de 2012
202° y 153°


DEMANDANTE: JEKA’S CAFÉ, C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 76, Tomo 87-A.

ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043.

DEMANDADO: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.567



I
Con vista al petitorio cautelar formulado por el abogado ARMANDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.020, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa JEKA’S CAFÉ, C.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 76, Tomo 87-A, parte demandante en la presente causa, el Tribunal a los fines de proveer, abre el presente Cuaderno de Medidas.

II
Analizada como ha sido la petición cautelar del actor, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A; en tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original, los cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal, y cuyas copias fotostáticas debidamente certificadas rielan en autos.
TERCERO: De igual manera este Tribunal hace la salvedad, que dado que en la presente causa se encuentra involucrado un ente que presta un servicio privado de interés público, como lo es el Centro Médico Valle de San Diego C.A., se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se desprende de los folios 78 al 80 de la pieza principal.
CUARTO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
QUINTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentado en facturas aceptadas, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, una letra de cambio, decreta la siguiente cautelar:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N°47, tomo 23-A; hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.506.868,75), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.558.586,11) más la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 389.696,53), por concepto de costas judiciales y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.948.282,64), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, incluidos las costas y honorarios profesionales, prudencialmente calculados.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Despacho Y Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se libró Oficio N° 441/2012.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO





HBF/ar.
Exp. 56.567