REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PEÑA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.599 y de este domicilio.
APODERADOS: CARMEN ZUELIMA SAID CAFFRONI Y WILLMER GERARDO PEÑALOZA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 16.225 y 157.987 respectivamente.
DEMANDADA: NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.912.094 y de este domicilio.
ABOGADO: LILIANA OLAYA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.885.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE: 56.590


I
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente articulación de OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS, formulada en fecha 21 de marzo de 2012, por la ciudadana NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.912.094 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado LILIANA OLAYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.029.413, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.885 y de este domicilio, oposición ésta recaída sobre el decreto de la medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012; pasa de seguida el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA OPOSITORA

Afirma la demandada, que se opone a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal, sobre un vehículo propiedad de la ciudadana NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS DE PEÑA, cuyas características son las siguientes: PLACAS: GDW-87S, MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZNCL73B17V392076, SERIAL MOTOR: 17V392076, MODELO: GRAND VITARA XL7, AÑO 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, propiedad que se demuestra con copia del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 26367194, de fecha 10 de abril de 2008; señala que este bien es “insecuestrable”, y que la demandada es la propietaria del 50% del bien, ya que pertenece a la comunidad conyugal con el ciudadano Edgar José Peña Espinoza. Afirma que este vehículo es el único medio de traslado de la demandada, quien es maestra en la Escuela Antonio Guzmán Blanco, que funciona en el Municipio Valencia, que acompañó constancia de trabajo de donde se demuestra el sueldo devengado por la demandada, y de él se aprecia –afirma- que el sueldo no alcanza para cancelar comida, cuido, traslados en taxi, pago de servicios y seguro del vehículo. Que asimismo, se está perjudicando el traslado al colegio de las hijas ASTRID SABRINA y PATRICIA, una para ser trasladada al colegio y la otra para ser trasladada a la universidad, ya que se encuentran bajo su responsabilidad de crianza, asistencia, cuido, bienestar; que es por estos hechos que rechaza, niega y contradice que en ningún momento ha estado usufructuando sola su vehículo, ni tampoco se está o ha dilapidado el patrimonio conyugal, la buena fe se presume, la fe hay que demostrarla, y que jamás causaría daño al único bien que, es su medio de transporte.
Señala que se garantiza la seguridad, uso, disponibilidad del vehículo contra cualquier amenaza de robo, hurto, daños a cosas, a personas, pérdida de vida, ya que se tiene y posee una póliza de seguro con Seguros Caracas Nro. 2320777, el cual tiene una cobertura por la cantidad de Bs. 211.600,00, que además posee sistema de seguridad de localización “Lo Jack” contrato y normas del dispositivo de seguridad Nro. 0813C67 y se le establece que cualquier hecho fortuito, se le reconoce y garantiza el derecho que tiene el ciudadano Edgar José Peña Espinoza, ya que éste bien fue adquirido durante el matrimonio y pertenece a la Comunidad Conyugal.
Arguye que desconoce el motivo por el cual el ciudadano Edgar José Peña Espinoza cónyuge de la demandada, afirma que no tiene como trasladarse, ya que posee un vehículo asignado directamente por el Despacho de la Gobernación del estado Carabobo y posee dos (2) vehículos más de su propiedad. Solicita formalmente se declare improcedente el decreto de la medida de secuestro contra el vehículo antes identificado, y se proceda al levantamiento de la medida practicada, se acuerde la entrega inmediata de este bien a la ciudadana Nilda Josefina Meza Villegas de Peña.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

1.- Con el escrito de Oposición la accionada opositora acompañó:
Al folio 13 anexo marcado “A”, copia fotostática simple del Certificado de Registro Nro. 26367194, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dicha copia fotostática simple de documento administrativo, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que dicho instrumento figura a nombre de la ciudadana NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS, y del vehículo PLACAS: GDW-87S, MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, SERIAL CARROCERÍA: 8ZNCL73B17V392076, SERIAL MOTOR: 17V392076, MODELO: GRAND VITARA XL7, AÑO 2007, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.
Al folio 14 riela marcado “B”, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la Secretaria de Educación, Dirección de Recursos Humanos de la Docencia, de fecha 14 de septiembre de 2011, dicha copia fotostática simple de documento administrativo, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la ciudadana NILDA JOSEFINA MEZA DE PEÑA, presta sus servicios como Docente de Aula, Licenciado en Educación I Interino, en la Escuela U.E. Antonio Guzmán Blanco, que funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.263,00.-
A los folios 15 y 16 rielan copias fotostáticas simples de documentos apócrifos, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio.
A los folios 17 y 18 rielan copias fotostáticas simples de la póliza de seguros Nro. 93-56-2320777, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de la ciudadana NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS, dichas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 riela marcado “E” copia fotostática simple de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicha copia fotostática simple de documento administrativo, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandada opositora tiene una hija de nombre ASTRID SABRINA.
Del folio 20 al 27 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria la opositora promovió, los originales que fueron aportados en copia simple conjuntamente con el escrito de oposición, y que ya fueron valorados ut supra.
2.- Por su parte el accionante durante la articulación probatoria promovió:
Al folio 61 original de instrumento privado, suscrito por el propio demandante promovente, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente.

IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La medida de secuestro a la que se opone la demandada, fue decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 35 y 36 del Cuaderno de Medidas).
La demandada opositora fundamenta su oposición, alegando con escaso material probatorio, que el vehículo secuestrado es su único medio de transporte, siendo además en su criterio “insecuestrable”, no obstante reconocer que dicho bien pertenece al acervo de la comunidad conyugal. En consecuencia, la opositora en modo alguno se opone al decreto de la cautela por inmotivación, por que dicho decreto carezca de fundamento legal o que el mismo violente disposiciones legales, por lo que, en principio debe esta juzgadora desechar los argumentos de oposición explanados por la demandada. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debe destacar este Tribunal, que en casos como el de autos, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige la materia cautelar cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas; y el cual ordena que las mismas (las medidas) no se suspenderán hasta tanto se llegue a un acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio.
Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso, sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de Octubre de 2010, R.C., Nro. AA60-S-2010-0000866, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, R.C. Nro. 01-129, señaló: “Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del Divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes, o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma. La suerte de esas medidas en cuanto afecten bienes respecto de los cuales se discuta si forman o no parte de la comunidad conyugal y si pueden o no ser objeto de ellas, es materia a dilucidar dentro de la incidencia surgida con ocasión del decreto cautelar emitido por el Tribunal de la causa … omissis…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos y aplicables al caso de marras por tratarse de un juicio de divorcio, sumado al escaso material probatorio aportado por la opositora y a la deficiente motivación del escrito de oposición al decreto de la medida cautelar decretada, es concluyente para esta Juzgadora, que la oposición al decreto de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012, NO ES PROCEDENTE EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón y mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA, formulada en fecha 21 de marzo de 2012, por la ciudadana NILDA JOSEFINA MEZA VILLEGAS DE PEÑA, debidamente asistida por la abogado LILIANA OLAYA PÉREZ, todas suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 56.590
HBF/ar.-