REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FLOR MARIA RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.219, de este domicilio.
ABOGADA: MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 62.070,
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.824.691, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 48.644
Por escrito de fecha 04 de abril del año 2.001, la abogada MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 62.070, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.219, de este domicilio, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.824.691, de este domicilio.
La presente demanda fue sustanciada inicialmente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se designo Defensor Judicial de la parte demandada al abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nro. 74.120, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 28 de febrero del año 2.002.
En fecha 08 de abril de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir la causa al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Le correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a este Tribunal, donde se le dio entrada por auto de fecha 10 de mayo del año 2.002, asignándole el Nro. 48.644, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 04 de junio del año 2.002, la Apoderada Judicial de la parte Accionante, solicitó el emplazamiento del Defensor de Oficio designado.
Por auto de fecha 05 de junio del año 2002 el Tribunal acordó la citación del Defensor de Oficio designado.
Por auto de fecha 07 de junio del año 2.001, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 04 de junio del año 2.002, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte Accionante, solicitó el emplazamiento del Defensor de Oficio designado, hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2012, transcurrieron nueve (9) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 04 de junio del año 2.002, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte Accionante, solicitó el emplazamiento del Defensor de Oficio designado, hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2012, transcurrieron nueve (9) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la abogada MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ DE PEREZ, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 30 días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 48.644
HBF/Labr.-
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