REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LINA MARLEN AMER PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.065.949 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 27.578.
DEMANDADO: POLICLÍNICO BEJUMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 102, Tomo 134-B, de fecha 28 de septiembre de 1982.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 52.320

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa y revisadas como han sido, minuciosamente las actas del expediente, el Tribunal observa:
I
DE LA CAUSA

La demanda incoada es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2006 (folio 94 de la 1° pieza), se emplazó a la demandada POLICLÍNICO BEJUMA C.A., para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2006, la demandada POLICLÍNICO BEJUMA C.A., es intimada personalmente por el alguacil del Tribunal de origen (folios 95 y 96 de la 1° pieza).
Se evidencia de los folios 103 al 109 de la 1° pieza del expediente, el escrito de contestación de demanda presentada por la intimada, debidamente asistida de abogado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y sustanciados por este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
De igual manera constan en autos los recursos de apelación ejercidos por la parte intimante, tal como puede apreciarse de los folios 46 al 177 de la 3° pieza.

II
DE LA DEBIDA NOTIFICACIÓN

Como se ha mencionado en el recorrido efectuado ut supra, la parte demandada en la presente causa, es el POLICLÍNICO BEJUMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 102, Tomo 134-B, de fecha 28 de septiembre de 1982, vale decir, una institución que presta un servicio privado de interés público, y como consecuencia de ello, se hace necesaria la intervención del Estado, representado éste por la Procuraduría General de la República, quien hasta la fecha no ha sido notificado del curso del presente juicio.
Así las cosas, no consta en autos la obligatoria notificación de la Procuraduría General de la República, ni tampoco que ésta hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal omisión del procedimiento, hubiese sido subsanada en el transcurso del juicio; por lo que, resulta determinante para este Tribunal ordenar la notificación del Procurador General de la República, a los fines de garantizar la defensa de los intereses del Estado. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA, y los principios de ECONOMÍA E IGUALDAD PROCESAL, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, que de no subsanarse provocaría un caos procesal, impone a quien decide, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 97 del referido Decreto Ley, ordenar la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
ÚNICO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio y adjúntese al referido oficio, copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, de la contestación de la demanda, de los escritos de pruebas promovidos por las partes y sus respectivos autos de admisión.
Se advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el proceso se SUSPENDERÁ a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido dicho lapso, el Procurador General de la República se tendrá por notificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

Se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 minutos de la tarde.-

La Secretaria,



HBF/ar.-
Exp. 52.320