JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de mayo de 2012
201° y 153°
DEMANDANTE: KOMELONA´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el Nro. 26, tomo 18-A, representada por sus Directoras ciudadanas FRANCIS ORENNYS LINARES RODRÍGUEZ y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.448.166 y 18.436.072 respectivamente.
ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente.
DEMANDADA: TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.475.570 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.661
I
DE LA CAUSA
Tal como fue acordado por auto dictado en esta misma fecha y con vista al petitorio cautelar formulado por las ciudadanas FRANCIS ORENNYS LINARES RODRÍGUEZ y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.448.166 y 18.436.072 respectivamente, ambas de este domicilio, procediendo en su carácter de Directoras de la entidad mercantil de este domicilio KOMELONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el Nro. 26, tomo 18-A, debidamente asistidas de abogado, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a las mismas. Téngase para proveer.
SEGUNDO: El actor solicitó se decretaran a su favor dos (2) medidas cautelares como son prohibición de enajenar y gravar y una innominada, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete las siguientes medidas cautelares de: PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado y solicitamos que se decrete sobre la totalidad en virtud de que la demandada de autos, no ha deslindado los locales comerciales y por lo tanto a la fecha, aparece inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario como un solo inmueble y cuyas características y datos registrales son los siguientes: …(omissis)… SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada, consistente autorizar a nuestra representada a consignar ante este Tribunal mensualmente, la cantidad que paga por concepto de canón de arrendamiento, para que dicha cantidad permanezca bajo la custodia de este Juzgado mientras se decida la procedencia o no de la presente demanda, toda vez que ello impediría que nuestra representada sea demandada por falta de pago por parte de le (sic) arrendadora, quien al verse compelida a través de la presente acción, pretenda una acción de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago… (omissis)…”.
TERCERO: Como argumentos fácticos para el decreto de las medidas, la accionante señaló:
1) “(…) nuestra representada ha sido engañada y sorprendida en su buena fe, toda vez, que el mencionado local no existe como tal, toda vez que la Arrendadora y propietaria del mismo, no había logrado y aun no logra obtener el permiso de habitabilidad del mencionado local de manos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, específicamente de la Dirección de Catastro e Ingeniería Urbana de la referida Alcaldía”.
2) “(…) Que el local que le había sido ofrecido en la promesa o reserva de alquiler, debía ser dividido en dos, e incluso que la parte ofrecida a nuestra representada, carecía de servicios sanitarios, es decir, baños.”.
3) “(…) Que la Arrendadora no había obtenido el permiso de habitabilidad, por lo que cuando nuestra representada, inició la construcción del baño y un mesón en la cocina, a objeto de hacer su solicitud de Uso conforme, le fue rechazada dicha solicitud, por no encontrarse el local habilitado para ello.”
4) “(…) Que producto de la negativa del Uso Conforme, se encuentra en la imposibilidad de hacer trabajos para la instalación de la cocina, muebles, sillas y demás requerimientos para la realización de la actividad comercial para lo que fue constituida, toda vez, que careciendo la propietaria de los permisos correspondientes, la Alcaldía no le permite a nuestra representada, ejecutar ningún tipo de trabajo en el mencionado local.”
5) “(…) Que no pudo, ni aun puede, ocupar el local que le fue arrendado, a pesar de que la Arrendadora le exige el pago puntual del canón de arrendamiento, así como el pago por concepto de Administración del local al abogado de la Arrendadora, abogado JOSEP KARAM y hasta la fecha ya han pagado, tres mensualidades, a saber: la que corresponde del 10 de febrero al 10 de marzo de 2012, la del 10 de marzo al 10 de abril de 2012 y la del 10 de abril al 10 de mayo de 2012.”
6) “(…) señalo al tribunal que el FUMUS BONIS IURIS o el olor a buen derecho: se comprueba de los documentos que se acompañan a la demanda, contentivo de la relación arrendaticia, se encuentra el documento autenticado contentivo del supuesto contrato de arrendamiento y de los recibos de pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento, totalmente al día y solvente.”
7) “(…) En cuanto al riesgo de la ilusoriedad del fallo le señalamos al tribunal que cuando esta pretensión actoral llegue al conocimiento de la demandada, ésta tratará de poner fin a la relación jurídica arrendaticia, para lo cual utilizará el sistema de notificación de conclusión del contrato. De ocurrir ello la aplicación de la justicia al caso concreto quedará fallida, y se evitará la conclusión de la temática planteada en la pretensión.”
8) “(…) En cuanto al Periculum in damni, o el fundado temor de que la demandada pueda cuasar (sic) lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestra representada, se determina del hecho que existiendo una larga relación llamada arrendaticia, que es demostrada con las documentales acompañadas y que deriva del olor a bien derecho reclamado, existe la amenaza cierta de la parte demandada, que ha fungido como arrendadora, quien puede perfectamente solicitar, ante cualquier otro órgano jurisdiccional, la resolución del llamado contrato de arrendamiento y causar un daño irreparable a nuestra representada quien aun no ha podido realizar su actividad económica (…)”.
CUARTO: Conjuntamente con el escrito libelar la actora solicitante de la medida acompañó entre otros recaudos:
1) Copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio KOMELONA’S C.A., las cuales rielan a los folios 13 al 19.
2) Copia fotostática simple del contrato de “Reserva de Alquiler” suscrito en fecha 20 de enero de 2012, el cual riela al folio 29.
3) Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 17, tomo 69 de los libros de autenticaciones (folios 30 al 36).
4) Originales de recibos de pago correspondientes a cánones de arrendamiento por el inmueble arrendado, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012, por un monto de Bs. 6.750,00 y los recibos de pagos mensuales por concepto de administración del local arrendado correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, por un monto de Bs. 675,00 (folios 37 al 41).
5) Original de “Estudio de Factibilidad Financiera” suscrito por el Economista Orlando Chirivella (folios 42 al 69).
6) Originales de Facturas diversas por varios conceptos (folios 70 al 74, 77, 78, 79, 80 y 81).
7) Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 40, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 50.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Ahora bien, conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama; y Riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; vale decir, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro, que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho.
Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos. Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Tal como se estableció en la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido a criterio de esta Juzgadora, por el contrato denominado por las partes como “Reserva de Alquiler” suscrito en fecha 20 de enero de 2012 (folio 29) y el posterior contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 17, tomo 69 de los libros de autenticaciones (folios 30 al 36), apreciándose de dichos documentos que el inmueble objeto de los contratos es un Local Comercial, ubicado en la Av. Feo La Cruz, Nro. 2-B, 174-117, Urbanización Las Quintas de Naguanagua, propiedad dicho inmueble de la hoy demandada en la presente causa; aunado a la totalidad de recaudos acompañados y revisadas primariamente en su conjunto, hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
… Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, el peticionante de las cautelares señaló en su escrito:
“(…) En cuanto al riesgo de la ilusoriedad del fallo le señalamos al tribunal que cuando esta pretensión actoral llegue al conocimiento de la demandada, ésta tratará de poner fin a la relación jurídica arrendaticia, para lo cual utilizará el sistema de notificación de conclusión del contrato. De ocurrir ello la aplicación de la justicia al caso concreto quedará fallida, y se evitará la conclusión de la temática planteada en la pretensión.”
Así las cosas, el hecho denunciado de posible terminación de la relación jurídica arrendaticia y subsiguiente imposibilidad de conclusión de esta pretensión, concatenado a las diversas documentales presentadas por la solicitante de las cautelares, en especial las ya señaladas en el particular CUARTO que antecede, en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de esta juzgadora, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de la pretensión principal deducida, que en el caso bajo examen, se observa que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente. En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, vale decir, el periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(… omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2008, Exp. Nro. Exp. AA20-C-2008-000105, así:
“(….omissis…) En el sub iudice, habiéndose hecho el análisis de la denuncia planteada, así como de la sentencia recurrida, ut supra reproducida, observa la Sala que para declarar improcedente la oposición formulada contra la medida cautelar innominada, el ad quem constató la presencia de dos de los elementos a considerar para el otorgamiento de las medidas precauteletivas de la especie, cuales son la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, dejando, en consecuencia, de determinar si se cumplía el tercer requisito de obligatoria comprobación para emitir tal declaratoria, cual es fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando evidentemente al ser las solicitadas y acordadas medidas innominadas tal requisito debió ser constatado de manera ineludible; lo que, por vía de consecuencia, conduce a concluir que ese yerro impide a la Sala ejercer el control de la legalidad sobre la decisión recurrida, de lo que deviene que la misma carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustenten y por ende se convierte en infractora de la preceptiva legal establecida en el ordinal 4°)del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo que respecta al último de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida innominada solicitada, como lo es el periculum in damni, observa esta juzgadora que el peticionante de las cautelas señala:
“(…) En cuanto al Periculum in damni, o el fundado temor de que la demandada pueda cuasar (sic) lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestra representada, se determina del hecho que existiendo una larga relación llamada arrendaticia, que es demostrada con las documentales acompañadas y que deriva del olor a bien derecho reclamado, existe la amenaza cierta de la parte demandada, que ha fungido como arrendadora, quien puede perfectamente solicitar, ante cualquier otro órgano jurisdiccional, la resolución del llamado contrato de arrendamiento y causar un daño irreparable a nuestra representada quien aun no ha podido realizar su actividad económica (…)”.
De lo anteriormente transcrito y existiendo ciertamente en derecho, la posibilidad lógica que la parte accionada solicite la resolución del contrato de arrendamiento, concatenado a lo explanado en el escrito libelar y documentales presentadas, se infiere que es palmaria la alta probabilidad que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al poner en riesgo la actividad comercial de la sociedad mercantil KOMELONA’S C.A., así como los gastos e inversiones efectuados por dicha entidad mercantil, los cuales aparecen reflejados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 a los folios 04, 05 y 06 del escrito de demanda. Por ello esta juzgadora considera satisfecho el requisito relativo al periculum in damni. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: La parcela de terreno I-K-3 con un área aproximada de 657 Mts2; y la casa quinta distinguida con el Nro. A-2-B-N sobre ella construida, con una superficie de 95,01 Mts2, a la cual le corresponde en propiedad exclusiva un área aproximada de terreno en la mencionada parcela de 138,50 Mts2; los linderos y medidas de dicha área de terreno son los siguientes: NORTE: Con la parcela I-K-2 en 14 Mts. SUR: Con el área de uso propio de la vivienda A-2-B-R, en 14 Mts. ESTE: Con el área de uso propio de la vivienda A-1-B-R en 6,61 Mts. Y con el área de uso común de la parcela I-K-3 en 3,29 Mts. OESTE: Con la Avenida Mañongo, en 9,90 Mts.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana TANIA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.475.570 y de este domicilio, por haberlo adquirido para la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego), en fecha 09 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 40, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 50. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA consistente en AUTORIZAR a la sociedad de comercio KOMELONA´S C.A., a que consigne mensualmente por ante este Tribunal, la cantidad que paga por concepto de canón de arrendamiento, vale decir la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00) y por concepto de administración del local comercial, vale decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00), para que dichas cantidades permanezcan bajo la custodia de este juzgado, mientras se decide la presente causa. Notifíquese mediante oficio a la accionante de autos.
A los fines de la materialización de la medida innominada decretada, este Tribunal por auto separado, ordenará lo conducente en oportunidad posterior.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA …
….SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 minutos de la mañana. Se libraron oficios Nros. 482 y 483.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO
HBF/ar.-
Exp. 56.661
|