REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VIDAL JESUS LAREZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.688.166, de este domicilio
ABOGADO: JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.965, inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nro. 85.586
DEMANDADA: ANDREA BAUTISTA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.695.780, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 54.393
Por escrito de fecha 07 de marzo del año 2.008, el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.965, inscrito en el I.P:S.A. bajo el Nro. 85.586, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano VIDAL JESUS LAREZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.688.166, de este domicilio, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana ANDREA BAUTISTA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.695.780, de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 11 de marzo del año 2.008, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 54.393, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de marzo del año 2.008, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
Por diligencia de fecha 09 de abril del año 2.008, el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO, ya identificado, consignó las copias simples para la certificación de la compulsa.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 11 al 34) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de abril del año 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo del año 2.009, diligenció el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, ya identificado, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la aparte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citada.
En fecha 12 de mayo del año 2.009, se designa Defensor de Oficio al Abogado MANUEL ESTRADA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.231.592, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 62.364, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 04 de junio de 2.009.
En fecha 15 de octubre del año 2.009, el abogado MANUEL ESTRADA PEÑA, Defensor Ad Litem de la demandada ciudadana ANDREA BAUTISTA SANCHEZ SANCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 21 de enero de 2.010, el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, ya identificada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, la Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 21 de enero del año 2.010, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte Accionante, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, hasta el día de hoy 31 de mayo del año 2012, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 21 de enero del año 2.010, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte Accionante, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, hasta el día de hoy 31 de mayo del año 2012, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano VIDAL JESUS LAREZ CORTEZ, contra la ciudadana ANDREA BAUTISTA SANCHEZ SANCHEZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 31 días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 54.393
HBF/Labr.-
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