GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de mayo de 2012
202° y 153°


DEMANDANTE: CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, anotada bajo el No. 124, Tomo 3-D.

ABOGADOS: JULIO OCHOA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.941 y MARÍA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 31.270.

DEMANDADO: LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.671, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.624


I
Con vista al petitorio cautelar formulado por el abogado JULIO OCHOA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.941, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.” Sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, anotada bajo el No. 124, Tomo 3-D, parte demandante en la presente causa, así como el escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2012, por la abogado MARÍA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 31.270, actuando igualmente en su carácter de apoderada judicial de la accionante, el Tribunal a los fines de proveer, abre el presente Cuaderno de Medidas.

II
Analizados como han sido las peticiones del actor, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.671, y de este domicilio; en tal sentido, evidencia este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa del Instrumento fundamental de la acción acompañado al expediente en original, contentivo de una (1) letra de cambio, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal. Así mismo, se observa de dicho instrumento, que el mismo fue debidamente aceptado y firmado por el demandado.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en una letra de cambio, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, una letra de cambio, decreta la siguiente cautelar:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.671, y de este domicilio; hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.420.888,88), que comprende el doble de las cantidades demandadas, las cuales ascienden a TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.536.711,11), más la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 884.177,77), por concepto de costas judiciales y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.420.888,88), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, incluidos las costas y honorarios profesionales, prudencialmente calculados.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Despacho Y Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se libró Oficio N° 397/2012.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO





HBF/ar.
Exp. 56.624