JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.128.412 y de este domicilio
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: MANUEL TOVAR, JULIO HUNG y WINSTHON CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.234, 22.390 y 34.821 en su orden, todos de este domicilio
DEMANDADOS: MUNIICPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y FRANCISCO CABRERA SANTOS (+)
ABOGADOS DE LA CODEMANDADA: LAURA GUEVARA, TOMAS MEJIA, KEYLA NAVARRO, MARIANA HERNANDEZ, AMERICA PERFETTO, CLAUDIA CASAL y WALDO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.578, 102.488, 121.566, 34.791, 41.669, 41.658 y 22.419 en su orden, todos de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 48.591
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista el documento suscrito por una parte por el ciudadano LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 9.440.869, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal, y por la otra el abogado WINSTHON CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE JESUS RODRIGUEZ AROCHA, parte demandante en este juicio, mediante el cual celebran transacción, agréguese a los autos a los fines de Ley; como quiera que la transacción contenida en el mencionado documento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, tal como consta de poderes insertos en autos, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se agregó documento.
La Secretaria,

EXP. N° 48.591
Delia.