REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Mayo de 2.012
Año 202º y 153º

DEMANDANTE: “A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMPRESA DE TRABAJADORES TEMPORALES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 72, tomo 4-A, de fecha 29 de Enero del 2004, modificados sus estatus en fecha 13 de Octubre del 2005, bajo el N° 46, tomo 91-A y en fecha 01 de Febrero de 2007, bajo el N° 73, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA y MAYRA RINCONES DE ORTEGA, Inpreabogado Nros. 19.974 y 24.308, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “GRAMIPA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre del año 2008, bajo el N° 16, tomo 80-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 54.347.-
I
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante facturas.
II
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta la acción en el pago de una deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en prueba escrita y suficiente prevista en los artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, comprendida en facturas las cuales consigna con su libelo de demanda, y por cuanto se evidencia que las mismas no están aceptadas por la demandada tal como lo consagra el artículo 124 del Código de Comercio y 1.368 del Código Civil, así como son presentadas en copias, por lo que considera quien decide que los instrumentos acompañados no son prueba escrita del derecho alegado, razón por la cual esta circunstancia se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil, y producen la Inadmisibilidad de la demanda, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,

EXP. Nro. 54.347.-
PP/jg.-