REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 54.360
DEMANDANTES: TERESA GUERRA de LUGO y FRANCESCA GUERRA de KOLKOWSKI, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.100.065 y V-7.110.805 en su orden, ambas de este domicilio, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos PASCUALE GUERRA DE BELLIS y MARIA CARINGELLA de GUERRA, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos V-7.096.825 y E-723.132 en su orden, ambos domiciliados en Italia
ABOGADA ASISTENTE: MARGOT LOPEZ, Inpreabogado No. 144.364
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA JUCAR, S.R.L.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Juzgado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/11/1973, bajo el No. 23, Tomo 125-A
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de los corrientes, los ciudadanos TERESA GUERRA de LUGO y FRANCESCA GUERRA de KOLKOWSKI, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos PASCUALE GUERRA DE BELLIS y MARIA CARINGELLA de GUERRA, asistidas de abogada, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA JUCAR, S.R.L.”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la acción, previamente observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión. Expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Ahora bien, de los recaudos que consignan los accionantes no consta la certificación exigida por la disposición lega antes transcrita.
Por otra parte, las demandantes en el Capítulo IV del libelo de demanda, respecto a las indicaciones finales y en relación a la parte demandada textualmente indican: “Por cuanto es una empresa cuyo tiempo de vigencia estatutario a fenecido, lo cual imposibilita la practica de la citación según el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar la inactividad económica durante varios años de la Constructora Juncar, S:R.L…”, con lo cual evidencian que aun cuando señalan a la parte demandada, igualmente indican que no puede ser citada.
El Profesor Ramón Escovar León (La Demanda, 2ª Edición, pág. 119, bajo el aparte II. La demanda como confesión), cita extracto de sentencia de fecha 11/02/1969, así: “…no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en los libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan ni favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…”.
Ahora bien, prevé nuestro Código Adjetivo en su artículo 12, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Se puede resumir entonces, que la pretensión además de los requisitos formales de carácter procesal y sustancial, debe expresar la verdad de los hechos conforme al principio de buena fe y de probidad, y el juez en su oficio verificarla o desentrañarla; es decir, las alegaciones, afirmaciones, y argumentaciones, deben ser claras y transparentes, ciertas y ajustadas a las circunstancias que le dieron nacimiento, como una manifestación real de que el fundamento de su petición, es decir, la causa de pedir, es conforme con lo pretendido.
II
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo previsto en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los tres días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para proveer, se ordena notificar a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abg. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (1:00 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.360
Delia.-
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