REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Mayo de 2.012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN JIMENEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.257 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA LUCIA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.635 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 54.389
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.012, por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN JIMENEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.257 y de este domicilio, y en la cual solicita le sea declara la unión concubinaria mediante la acción mero declarativa.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 9 de mayo de 2012.
Alega la demandante textualmente lo siguiente: “…que desde el mes de febrero del 2002, comencé a vivir permanentemente en comunidad y en forma estable, con el ciudadano RONALD RICHARD OSPINO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.502.167, estableciendo nuestro domicilio en Barrio Andrés Bello Calle Independencia, Casa N° 17 Municipio valencia del Estado Carabobo, Fallecido en fecha 21 de abril del 2011. De nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, ni tuvimos personas mayores o menores de edad a nuestro cargo. Ahora bien, como quiera que mi pareja laboró en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS desempeñándose como AGENTE DE INVESTIGACIÓN I de la referida institución tal y como se desprende de Constancia de Trabajo de fecha 30 de marzo de 2011 expedida por la misma y que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”, así como también en conjunto adquirimos un inmueble el cual está ubicado en la Urbanización Paraparal Sector Las Garcilleras III, Municipio Los Guayos, Torre C, Piso 4, Apto 2 el cual está a su nombre y se encontraba próximo a ser entregado según consta en documento de opción a compra que marcamos con la letra “B” y en razón de que ha fallecido y es necesario hacer la partición hereditaria de los bienes que pertenecen a la unión estable de hecho que mantuve con RONALD RICHARD OSPINO DIAZ, arriba identificado y como quiera que no estuvimos casados sino que vivimos establemente en concubinato desde hace 09 años, y se me hace necesario demostrar los derechos que me confiere la ley como pareja estable de hecho del ciudadano RONALD RICHARD OSPINO DIAZ sobre esos bienes, es por lo que acudo a esta instancia a los fines de que se decrete o se declare por esta vía que vivimos en estado de comunidad concubinaria permanente y estable, tal y como se desprende de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-2000. (…)
Por lo razonamientos de hecho antes expuestos y los fundamentos de Derecho expuestos, hoy ocurro ante su competente autoridad, para solicitar y así sea declarado por éste Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que viví en estado de comunidad Concubinaria permanente y estable con el ciudadano: RONALD RICHARD OSPINO DIAZ quien era venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No16.502.167 desde el mes de febrero del 2002. SEGUNDO: Así mismo se oficie al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República…”
II
De lo antes transcrito este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano RONALD RICHARD OSPINO DIAZ, identificado en autos, igualmente se evidencia que el mismo falleció en fecha 21 de abril de 2.011, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón acta Nro. 35, del año 2.011 y anexa a la presente demanda. Ahora bien, no puede este juzgador por vía de un simple decreto declarar la unión concubinaria como así lo solicita la actora, ya que la acción mero declarativa es un juicio contencioso. Por lo tanto, la accionante tiene que intentar una acción mero declarativa y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el hecho que la solicitante pretenda que mediante decreto le sea reconocido su condición de concubina sin solicitar el emplazamiento de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley adjetiva Civil, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide, en consecuencia y por lo antes expuesto debe ser declarada inadmisible la presente acción.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda mero declarativa intentada por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN JIMENEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.257, asistida por la Abogada ANA LUCIA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.635 y ambas de este domicilio, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada después de los tres días que tiene este Tribunal para proveer sobre la admisión, se ordena notificar a la parte actora.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro.54.389
PP/mo/aa.-