REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 20.534.659, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ANDRES JOSE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.043, de este domicilio.-
DEMANDADO: RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.176, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. EMY BLASCO JOLLEY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No. 53.599
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de agosto de 2009, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.534.659, mediante su apoderado judicial Abog. 62.043 contra el ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.015.176, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el nro. 53.59. Se admitió la demanda en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2009 comparece el Apoderado judicial de la parte actora y señala a los autos la dirección del demandado a los fines de practicar la citación, así mismo consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil. Se libró la compulsa en fecha 03 de noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2010 comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado de autos, lo cual le fue imposible en las oportunidades que lo solicitó, por lo que consignó la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abog. ANDRES ROMERO, ya identificado y solicita la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue acordado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los Diarios Notitarde y El Carabobeño; y una vez consignados a los autos la publicación ordenada, se ordenó su desglose y se agregaron en fecha 08 de diciembre de 2010. La fijación del cartel en el domicilio, se verificó en fecha 24 de marzo de 2011, oportunidad en la cual la Secretaria Accidental del tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y dio cumplimiento con la ultima formalidad prevista en dicha disposición legal, de lo cual dejo expresa constancia mediante diligencia de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la aprte actora y solicita la designación de Defensor Judicial del demandado.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita del tribunal, conforme lo previsto en el Título V, Capítulo III, Sección IV del Código Civil, para que autorice a la ciudadana Andrea Estefanía García Ojeda, seguir utilizando los dos apellidos de su progenitora y se oficiase al Decanato y a Control de estudios de la Facultad de Derecho de la Universidad “Arturo Michelena” para que le permitan la inscripción y tramitación de sus documentos respectivos con sus dos apellidos maternos, es decir “GARCIA OJEDA”, lo cual fue negado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, por cuanto seria anticipar los efectos del fallo, y el presente juicio aun no se ha dictado sentencia definitivamente firme.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, el tribunal designa DEFENSOR JUDICIAL recayendo dicha designación en la Abog. EMY BLASCO JOLLEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; siendo notificada en fecha 03 de agosto del mismo año, prestando su juramento en fecha 08 de los corrientes.
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte demandada, representada por su defensor Judicial Abog. EMY BLASCO, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandada representada por su Defensor Judicial Abog. EBY BLAS JOLLEY, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. , las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de enero de 2012 y admitidas en fecha 24 del mismo mes y año.
La parte actora no promovió pruebas en el lapso establecido por la ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL:
Que su representada fue presentada por su progenitora JEANETTE JOSEFINA GARCIA OJEDA titular de la cédula de identidad Nro. 4.457.118, cuyo estado civil era soltera.
Que su representada siempre se ha identificado con los únicos apellidos que ha conocido durante sus años de existencia y que son los que legalmente le corresponden, por cuanto nunca ha tenido contacto con alguien que pudiera alegar ser su progenitor.
Que recientemente su representada con la finalidad de cumplir con los requisitos de inscripción para continuar estudios universitarios, ante la petición de un partida de nacimiento actualizada, se encontró con la sorpresa de un reconocimiento paterno, hecho por un desconocido que lleva por nombre RAUL ALBERTO CASO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.015.176, realizado por ante la Notaría Pública Tercera, cuyos fines inciertos desconoce, ya que se presume que este acto conlleva a dar cumplimiento a todos y cada uno de los derechos que la ley le otorga a un menor; pero el hecho es que dicho ciudadano jama se ha hecho acto de presencia en el hogar que ha compartido desde du nacimiento con su abuela materna la ciudadana Josefina Rafaela Ojeda Torres, titular de la cédula de identificad nro. 2.060.949, y quienes hasta hace poco tiempo se encontraban domiciliadas en el Estado Nueva Esparta.
Que la posesión de Estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con sus progenitores y entre los principales tenemos: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, que éstos le hayan dispensado el trato de hijo y a su vez los haya tratado como padre o madre y que la familia o la sociedad les reconozca el carácter de hijo y padres; por lo que en el presente caso no existe la Posesión de Estado, indispensable para la procedencia del reconocimiento.
Que lo único que ha ocasionado este arbitrario acto, realizado mediante un procedimiento inusual ante una Notaria y por ante la Prefectura, aun encontrándose en la misma jurisdicción ha sido dificultades y perjuicios primeramente en la tramitación de la inscripción y curso de sus estudios universitarios, además de cualquier otra dificultad que pudiera ocasionarle en su desempeño civil.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO
Con la contestación:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la actora. Dejó constancia e hizo del conocimiento del tribunal que le fue imposible localizar al demandado de autos en la dirección indicada por la parte actora, ya que envió telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de lo cual consigna copia del acuse de recibo.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El Defensor designado Abog. EMY BLASCO JOLLEY, ya identificada, en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la actora, por lo tanto, no existen hechos admitidos y los límites de la controversia se circunscriben a la impugnación de la paternidad.
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Consignó marcado “A” inserto a los folios 3 al 5, ambos inclusive, PODER que le fuere conferido por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA a los Abogados ADRIANA ISOLINA GOMEZ RIVERO y ANDRES JOSE ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.570 y 62.043, respectivamente, por ante la Notaria Pública tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2007, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 168 de los libros de autenticaciones correspondientes. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende, que los precitados abogados están facultados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte actora, y así se declara.
Consignó marcada “B” Partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA, emitida por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el número 586, Tomo I del año 1989, y fue expedida por dicha prefectura el 30 de julio de 1992. Este documento público expedido por un funcionario público le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la filiación existente entre la ciudadana JEANNETTE JOSEFINA GARCIA OJEDA, titular de la cédula de identidad n° 4.457.118, y la ciudadana ANDREA ESTEFANIA (parte actora), evidenciándose, que la primera de las mencionadas al momento de celebrar el acto de presentación de su hija por ante la autoridad civil competente, era de estado civil soltera. Así se declara.
.-Consignó marcado “C”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GARCIA OJEDA ANDREA ESTEFANIA. Dicho instrumento le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la accionante utiliza como apellidos GARCIA OJEDA. Así se declara.
.- Consignó marcado “D”, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA. Este documento público Dicho instrumento público le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se evidencia que coincide con la partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA, en su número 586, en el año y en la identificación de su madre JEANNETTE JOSEFINA GARCIA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.457.118, además aparece una NOTA donde la prefecto del Municipio Urbano San José, Municipio Autónomo Valencia Edo. Carabobo, hace constar que el ciudadano RAUL ALBERTO CASO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.015.176 reconoció a la ciudadana Andrea Estefanía, según documento otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia en el año 1993, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 221. Y así se establece.-
Con las pruebas
.-La parte actora no presentó pruebas .-
Pruebas parte demandada.
Con la contestación
Consigna el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado a la dirección de la parte demandada, ubicada en la Urbanización La Viña, calle 143 entre avenida Carabobo, Edificio PUGA, PENT HOUSE, señaló punto referencial de ubicación del inmueble. Con este instrumento se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representado. Y así se establece.
Con las pruebas.
Ratifica la partida de nacimiento inserta en el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio valencia del Estado Carabobo signada bajo el nro. 856, folio 296, inserta a los autos marcada “B”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La presente acción fue incoada por la actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, identificado en los autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo contenido en el artículo 221 y 238 del Código Civil, y 40, 218 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Código Civil establece:
Artículo 221. “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Articulo 238. La filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
En atención a la norma transcrita, la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc.
De igual forma, tal como lo indica la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, "la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo”
La moderna noción del interés legítimo descubre una peculiar protección jurídica en cabeza de un sujeto que en virtud a una situación jurídico especial, considera que ésta le lesiona, amenaza o vulnera activamente sus derechos y bienes jurídicos, circunstancia que hace posible activar el órgano judicial porque obra una necesidad urgente e inaplazable que le sea satisfecha.
En la presente causa es la propia persona reconocida por el demandado quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad, y como consecuencia de ello adquiere la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.
Entiende, este Juzgador que la accionante tiene el deseo de extinguir la filiación que la une como hija del ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, por cuanto alega que no es su padre, razón por la cual debe demostrar que el ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, no es su padre biológico, para poder así este Juzgador extinguir el vínculo jurídico que los une, en otras palabras, debe demostrar que no existe el nexo biológico entre la hija accionante y el padre demandado.
Así las cosas, este Tribunal observa, que la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico, el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica por la falta de demostración de los hechos en los cuales funda su pretensión.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, entre otras palabras, no demostró que el ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, no sea su padre biológico.
Se observa que de las actas procesales la parte actora no solicitó la intervención de su progenitora ciudadana JEANNETTE JOSEFINA GARCIA OJEDA, quien mantiene también en la presente impugnación un interés directo en las resultas y puede con su testimonio en definitiva ayudar a esclarecer si el ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, es o no el padre biológico de la accionante, ya que es su madre quien en definitiva puede establecer si la procreó como consecuencia de un acto sexual realizado con JOSE ALBERTO CASO NUÑEZ.
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial, Abog. EMY BLASCO JOLLEY, la misma rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora, por lo que la parte accionante tenía la obligación de promover pruebas, capaz de determinar mas allá de toda duda que no existe vinculo biológico entre ellos que pueda llevar a este Juzgador a la convicción de que son ciertos los hechos alegados por la accionante; ya que estas normas se encuentran protegidas por el orden público y su solo testimonio no resulta suficiente para hacer desaparecer el reconocimiento que efectuó el accionado.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los Jueces de declarar con lugar la demanda solamente en los casos en donde exista la prueba de lo alegado en ella, y señala que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Ahora bien, como se indicó anteriormente no existe en las actas procesales pruebas aportadas por la demandante capaces de demostrar con exactitud la ausencia del vínculo biológico entre la accionante y accionado, por ello, y aunado a la circunstancia de que la madre de la accionante no compareció en el proceso para convalidar que efectivamente la accionada no es hija del ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, impiden que este Juzgador pueda formarse la convicción necesaria sobre los alegatos de la parte actora y deba en razón de la duda sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, visto que la parte actora no promovió pruebas tendientes a demostrar sus alegatos en la oportunidad prevista por la ley, es decir, que sea falso el nexo biológico que la une con el ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ no es su padre biológico, y además que su progenitora no rindió testimonio al respecto. En conclusión, habiendo demostrado la accionante su interés, pero no así ni el falso nexo biológico que la une con el ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, la presente demanda por impugnación de paternidad debe ser declarara sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA GARCIA OJEDA mediante sus apoderados judiciales Abogados ADRIANA ISOLINA GOMEZ RIVERO y ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAUL ALBERTO CASO NUÑEZ, representado por su DEFENSOR JUDICIAL Abog. EMY BLASCO JOLLEY, todos identificados en esta sentencia.
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.599
PP/MO/cc
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