REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:
IVAN RAFAEL FARFÁN FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.859.689, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 106.107, respectivamente, de este domicilio. Actuando en su propio nombre y tutelando sus derechos e intereses laborales.

JORGE PINTO y VICTOR PINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.924.428 y 7.044.460, respectivamente, ambos de este domicilio.

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

51.890.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Enero de 2008, previa distribución se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, Inpreabogado N° 106.107, actuando en su propio nombre y tutelando sus derechos e intereses laborales.
En fecha 04 de Marzo de 2008, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda. Se libraron dos (02) Compulsas, Despacho y Oficio N° 340. Se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de Febrero de 2012, el abogado asistente de la parte actora presenta escrito, constante de un (1) folio consignando copia y emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2008, el Abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, Inpreabogado N° 106.107, consigna dos (02) juegos de Copias fotostáticas correspondiente a los folios del uno (01) al doce (12) y folio ochenta y seis (86), a los fines de su certificación para que se proceda a la intimación de los demandados, tal como se acordó mediante auto de este Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, Inpreabogado N° 106.107, expone que para la fecha no constaba la remisión de la debida documentación en el expediente, por lo que solicita al Tribunal, ordene al Alguacil de este Juzgado materializar la entrega de los documentos señalados para tal fin.
En fecha 22 de Julio de 2009, mediante diligencia el abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, solicita de este Tribunal, acuerde nuevamente dar comisión al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a practicar la intimación de los demandados en autos.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 18 de Mayo 2010, por cuanto de la revisión del presente expediente se observan que corren insertas actuaciones, tanto en la pieza principal como en el Cuaderno de Medidas que no corresponden a tales piezas, por cuanto se ordena desglosarlas y agregarlas en orden cronológico en la pieza respectiva.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 18 de Mayo de 2010, y vista diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por el abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, Inpreabogado N° 106.107, este Tribunal acuerda de conformidad su pedimento. Se remite con Oficio N° 599.
Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, por recibido Oficio N° 1.300-386, de fecha 09 de Noviembre de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se agregó a los autos.
En fecha 24 de Febrero de 2011, mediante diligencia el abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, Inpreabogado N° 106.107, solicita se de comisión al Tribunal de Municipio Bejuma para la realización de la misma, a su efecto desglose de autos la respectiva compulsa con el auto de comparecencia para que sea remitido al comisionado.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011, se remite comisión con Oficio N° 165.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, por recibido Oficio N° 2300-85 de fecha 13 de Marzo del presente año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de Comisión N° 1.829-201, con cincuenta y seis (56) folios útiles. Se agregó a los autos.
En fecha 14 de Mayo de 2012, mediante diligencia el abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, Inpreabogado N° 106.107, solicita nuevamente de este Tribunal dar comisión al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a practicar la intimación de los demandados en autos.
En fecha 04 de Marzo de 2008, mediante auto se abrió Cuaderno de Medidas y se libró Certificación.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2009, por recibido Oficio N° 2009/035 de fecha 30 de Enero de 2009, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 12 Agosto de 2009, se desgloso de la pieza del Cuaderno de Medidas el Oficio 2009/035, y se agregó al Expediente correspondiente. Corríjase foliatura.
En fecha 11 de Mayo de 2010, mediante diligencia solicita de este Tribunal se pronuncie en cuanto al pedimento formulado en diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, inserta al folio 18 del Cuaderno de Medidas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente: ..
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente: “La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producido.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 24 de Febrero de 2011,cuando el abogado IVAN FARFÁN FARFÁN, Inpreabogado N° 106.107, mediante diligencia solicita, se de comisión al Tribunal de Municipio Bejuma, para la realización de la misma, y el desglose de autos los respectivos recaudos, para que sea remitido al comisionado, seguido en fecha 01 de marzo de 2011, mediante auto de este Tribunal se ordena desglosar la comisión inserta del folio noventa y siete (97) al ciento cuarenta y cuatro (144) y enviarla nuevamente al referido Juzgado, el cual libró Carteles de Citación en fecha 06 de Mayo de 2011, siendo nuevamente recibida la comisión en fecha 03 de Mayo de 2012 por este Tribunal, mediante Oficio N° 2300-85, de fecha 13 de marzo del presente año, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, el cual este Tribunal acuerda agregarlo a los autos para los fines consiguientes, observándose así que hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del solicitante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:10 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 51.890.-
PP/jg.-