REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de mayo del 2012.
202° y 153°
EXPEDIENTE: 53.904.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TAMESIS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. WILLIAM ANDRES GANEN BARBELLA Y MOISES DOMINGUEZ FLORES.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO PROMOINVEST C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA M., Inpreabogado Nros. 9.065, 42.536, 19.222, 61.241 y 61.242 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CUESTIÓN PREVIA.-
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero del 2012, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 42.536, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO PROMOINVEST C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por DEFECTO DE FORMA, por haberse incumplido la exigencia procesal de determinar en el libelo, la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas.
Argumenta la parte demandada:
“Que es necesario que la parte demandante determine en su libelo, cuales son los daños y perjuicios que reclama, la causa de los mismos y establezca la necesaria vinculación o relación de causalidad, entre la conducta culposa y los presuntos daños causados”
Se deja constancia que la parte actora no subsanó el defecto u omisión en el plazo legal correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa, que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Del análisis realizado al libelo de la demanda y con relación al defecto de forma del mismo por no cumplir con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte accionada de conformidad con el artículo346.6 eiusdem, este Juzgador observa que en efecto la parte actora solicita de la demandada el pago de daños y perjuicios sin explanar suficientemente las razones de los mismos y coincide con que las explicación de la accionante sobre su especificación no es suficiente para que pueda ejercer válidamente su derecho a la defensa y así pueda ser debatido en el curso del proceso, ya que, sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende impiden que la parte accionada puede ejercer con el conocimiento de causa adecuado su derecho a la defensa, es decir, no determinó con claridad la cantidad y las razones por las cuales se generan las indemnizaciones que exige por lo tanto, este jurisdicente estima necesario que el actor precise el monto de los daños así como que indique en que consisten, y vínculo de causalidad entre estos y la conducta de la accionada; para que así esta última pueda ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, ante esta omisión este juzgador llega a la convicción que existe el defecto de forma señalado por la parte demandada y hace procedente la cuestión previa alegada por la accionada conforme al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente por cuanto fue procedente la cuestión previa alegada la parte demandante deberá subsanarla en el término de cinco días de despacho siguientes a la notificación de la última de la partes de la presente interlocutoria de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada Sociedad de Comercio GRUPO PROMOINVEST C.A., mediante su apoderada judicial RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 42.536, en consecuencia, ORDENA a la parte accionante INVERSIONES TAMESIS C.A., subsanar el libelo de la demanda, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo en el término de cinco días de despacho siguientes a la notificación de la última de la partes de la presente interlocutoria de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 30 de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/SG.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
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