REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de mayo del 2012.-
201° y 153°
EXPEDIENTE: 54.291
PARTE ACTORA: ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.054.297 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR R. PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, Inpreabogado Nros 3.689 y 27.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, Inpreabogado Nros. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747 y 134.768, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril del 2012, el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, Inpreabogado N° 36.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tipificada en su numeral 1 referida a la incompetencia por el territorio, y alega que:
“Debo alegar que mi representada tiene su domicilio y asiento principal en la ciudad de Caracas, y no en la Ciudad de Valencia, como se puede preciar de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Noviembre del 2000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 2011, anotada bajo el N° 30, Tomo 36-A-SDO, contentivo de refundición de sus Estatutos Sociales y la cual acompañamos en copia certificada marcada “B”, donde se desprende en su cláusula primera que el domicilio social de la compañía es la Ciudad de Caracas y no la Ciudad de Valencia.”
En fecha 18 de abril del 2012, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, consigna escrito de CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA promovida, en los siguientes términos:
“la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia territorial, debe ser declarada ope legis sin lugar, y a si lo solicitamos, por lo siguiente: El artículo 28 del Código Civil, en su parte final, resuelve la litis en esta cuestión previa al disponer respecto al domicilio de las sociedades que “ Cuando tengan agentes o sucursales establecido en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal” en sentencia reciente de la máxima Sala Del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitucional, N° 558 del 18 de abril del 2001, expediente N° 008325, expuso: “El domicilio de las personal jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección y administración y este también se encuentra en los lugares distintos de aquel, donde están agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebre por medio de agente o sucursal ( artículo 28 del Código Civil) queda demostrado indiscutiblemente que en este proceso el Tribunal escogido por la parte actora es el competente para tramitar y decidir este juicio, porque en esta ciudad de Valencia esta su domicilio y los hechos objeto de esta demandad ocurrieron en una sucursal de la demandada”
II
Planteada la incidencia de Cuestión Previa en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La norma rectora de la competencia por el Territorio se encuentra establecida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio,(…)".
Conforme a la norma transcrita la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley.
En atención a lo antes expuesto y planteada en los términos ya indicados la cuestión previa opuesta, se debe establecer cuál es el tribunal competente por razón del territorio, para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa, por lo que este jurisdicente estima conveniente citar el artículo 28 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.
Ahora bien, conforme la norma antes trascrita, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas.
Este juzgador debe traer a colación la Sentencia Nº 558 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2385 de fecha 18/04/2001, la cual establece:
“…El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.”
De la examen realizado se evidencia que junto al escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, marcada “B” fueron consignadas copia del Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Noviembre del 2000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo del 2001, anotaba bajo el Nro. 30-A-SDO, contentivo de refundición de sus Estatutos sociales, en su CAPITULO I, DENOMINACION, OBJETO Y DURACION se desprende que la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑIA ANONINA, estableció su domicilio Social en la Ciudad de Caracas, pero en el mismo se también se establece que se podrán establecer agencia, sucursales y otra dependencia en cualquier lugar de la Republica cuando así lo disponga la junta Directiva.
Se evidencia que la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑIA ANONINA, estableció su domicilio en la Ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en sus estatutos, y que la misma podrá establecer agencia, sucursales y otra dependencia en cualquier lugar de la Republica, es el caso que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑIA ANONINA, tiene una agencia o sucursal en esta Ciudad de Valencia, específicamente en el “la avenida Paseo Cuatricentenario Urbanización El Bosque, en esta Ciudad”, tal y como lo indica la parte actora en su libelo de demanda, y que los hechos narrados en el mismo, se evidencia que tienen como fundamento un acontecimiento ocurrido en la referida sucursal de la referida empresa ubicada específicamente en la Avenida Paseo Cuatricentenario, de la Urbanización El Bosque, es decir en la ciudad de Valencia, de allí se desprende que concurren las dos circunstancias establecidas en el artículo 28 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una agencia o sucursal de la persona jurídica y que a decir del accionante acontecieron en la referida sucursal, siendo que el caso de marras se subsume perfectamente lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, en razón de tener una agencia en esta Ciudad de Valencia, resulta este Tribunal competente por el Territorio, en consecuencia y, de los antes expuesto, y conforme al criterio doctrinal trascrito y a la norma citada, la cuestión previa opuesta no pude prosperar y, así se decide.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, opuesta por el abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, Inpreabogado N° 36.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. parte demandada en el presente juicio, referida a la incompetencia por el territorio, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de mayo del 2012. Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/mo/sg.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.).
La Secretaria,
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