REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 7 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
PRESUNTO AGRAVIADOS: AUDILIO DE LA CRUZ DELGADO ORIBIO, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS GIOVANNY RODRIGUEZ, JUANA MARIA DOLORES MORA DE BARRETO, LUIS ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, CAROLA JOSEFINA VARGAS SALAZAR, WILFREDO GUSTAVO TOUZARD MENDIOLA, ROBERT ALEXANDER OJEDA ESCALONA y NOEL ANTONIO LA CONCHA LA CONCHA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.541.920, V-12.102.613, V-4.153.222, V-10.570.889, V-11.564.601, V-7.322.633 y V-4.181.073 y todos de domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: YOMAR ARQUÍMEDES ALVARADO PÁEZ, JOLESBY ALEJANDRA CHAVEZ REYES y JUDITH MARIA DEUS PALACIOS, Inpreabogados Nros156.319, 149.356 y 151.930.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MINI-GRANJAS LA MOROCHA, AHORA “JUNTA DE PROPIETARIOS LA MOROCHA IV Y VALLE FRESCO SUR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.375
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AUDILIO DE LA CRUZ DELGADO ORIBIO actuando en este acto en representación de los ciudadanos CARLOS GIOVANNY RODRIGUEZ, JUANA MARIA DOLORES MORA DE BARRETO, LUIS ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, CAROLA JOSEFINA VARGAS SALAZAR, WILFREDO GUSTAVO TOUZARD MENDIOLA, ROBERT ALEXANDER OJEDA ESCALONA y NOEL ANTONIO LA CONCHA LA CONCHA contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MINI-GRANJAS LA MOROCHA, AHORA “JUNTA DE PROPIETARIOS LA MOROCHA IV y VALLE FRESCO SUR.
I
COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Mini-Granjas La Morocha, ahora Junta de Propietarios La Morocha IV y Valle Fresco Sur, en la cual la parte accionante denuncia la violación del derecho contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el libelo alega el accionante textualmente lo siguiente:
“…Y o, AUDILIO DE LA CRUZ DELGADO ORIBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.157.378, actuando en este acto en representación de los Ciudadanos: CARLOS GIOVANNY RODRÍGUEZ, JUANA MÁRIA DOLORES MORA DE BARRETO, LUIS ENRIQUE BRICEÑO PAREDES,,CAROLA JOSEFINA VARGAS SALAZAR, WILFREDO GUSTAVO TOUZARD MENDIOLA, ROBERT ALEXANDER OJEDA ESCALONA y NOEL ANTONIO LA CONCHA LA CONCHA ,Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-3.541.920, V-12.102.613, V-4.153.222, V-10.570.889, V-11.564.601, V-7.322.633 y V-4.181.073 respectivamente, de este domicilio, y asistido en este acto por los Profesionales del Derecho YOMAR ARQUÍMEDES ALVARADO PÁEZ, JOLESBY ALEJANDRA CHÁVEZ REYES y JUDITH MARÍA DEUS PALACIOS, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No 156.319, 149.356 y 151.930, con domicilio procesal en la calle Arvelo, Edificio ELsymar, Oficina No 01, Guigue, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, solicito se me permita ejercer, por vía de interés colectivo y difuso, la representación de la mayoría de los ciudadanos que integran el parcelamiento LA MOROCHA IV y VALLE FRESCO SUR ubicadas en el Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo y demás sectores residenciales del indicado Municipio, que igualmente padecen las consecuencias de los hechos y actos que posteriormente indicare, en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante Usted ocurro, a objeto de ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en las siguientes consideraciones ...”.
(… omissis …)
“…La situación de inestabilidad del orden público en el ámbito territorial existente en el parcelamiento LA MOROCHA IV y VALLE FRESCO SUR, ubicadas en el Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, derivada de la acción de los representantes de la ASOCIACION CIVIL MINI-GRANJAS LA MOROCHA, AHOTRA “JUNTA DE PROPIETARIOS LA MOROCHA IV y VALLE FRESCO SUR, (…) en la persona de su Presidente Ciudadano ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-7.046.844, con domicilio en, Final de la Avenida Rondón, Pueblo de San Diego, La Morocha IV, Calle Las Palma, oficina No 01, Municipio de San Diego de Alcalá, Estado Carabobo, en cuanto la misma se ha dedicado a la tarea de obstaculizar de manera permanente, desde hace tres meses el libre tránsito de personas desee y hacia las residencias de los propietarios, colocando impedimentos en la vía pública y barreras. Los hechos que dan origen a la presente solicitud de Amparo Constitucional se refieren a la prohibición por parte de la vigilancia de dejar transitar a toda persona visitante de los propietarios que aparezcan en una lista calificados como “insolventes” en el pago de las cuotas mensuales, sin importar si es un familiar, un allegado, un taxi, un obrero o un jardinero, la orden será: “no pasa”…(Cursivas y negritas de este Tribunal).
II
Ahora bien, en sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en tal oportunidad, respecto a la conceptualización de los mismos lo siguiente:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
(omissis)
Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos
“...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”. (Destacado de este Tribunal).
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que la parte actora lo que pretende es que se proteja la libertad de tránsito, la cual se encuentra consagrada en el artículo 50 de nuestra Carta Magna por considerar que dadas las circunstancias que le imputa a la querellada existe una inestabilidad del orden público en el ámbito territorial existente en el parcelamiento LA MOROCHA IV y VALLE FRESCO SUR, e invoca para el restablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, se le permita por vía de interés colectivo y difuso la representación de la mayoría de los ciudadanos que integran el referido parcelamiento, por lo tanto, de acuerdo con la doctrina antes transcrita emanada de Nuestra Suprema Jurisdicción Constitucional, concurren los dos supuestos establecidos por la Sala Constitucional para que se considere que pueden invocar la tutela de los derechos colectivos y difusos, valga decir, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para ese núcleo social; y el otro, este grupo de personas que conforman el referido parcelamiento por las condiciones que denuncian en el amparo de ser ciertos sus alegatos podrían estar afectados por directa o indirectamente en su calidad de vida y no aprecia que sean invocadas normas especiales que orden expresamente que la competencia para el conocimiento de la presente causa deba ser a éste Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con la decisión antes transcrita es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de causas como la presente, ya que no existe mandato legal expreso que ordene el conocimiento de dicha causa a este Tribunal, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional y debe ordenar inmediatamente su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser el órgano judicial competente para conocer de las acciones que pretendan hacer efectivos estos derechos. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la admisión del referido amparo por carecer de competencia para ello y en virtud que dada la naturaleza del procedimiento debe ser tramitado sin dilaciones e incidencias ordena su remisión inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional y ordenar su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser el órgano judicial competente para conocer de las acciones que pretendan hacer efectivos estos derechos.
Remítase el presente Expediente con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.). Se libró oficio No.449.
La Secretaria,

EXP. Nro.54.375
PP/mo/aa.