JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA LEONARDES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-11.527.053 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: CESAR CASTRO y ROGGE CEDEÑO, Inpreabogado Nos. 28.890 y 35.274 en su orden
DEMANDADO: DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.088.904 y de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 54.071
Visto el escrito presentado en fecha 02 de los corrientes, por una parte por el abogado ROGGE CEDEÑO, en su carácter de apoderado actor, y por la otra el ciudadano DENNIS ANTONIO CIBADA ZABALA, en su carácter de demandado, asistido por el abogado FRANCISCO LORETO, Inpreabogado No. 48.644, mediante el cual: a) La propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 4-50 y la casa 66-A (Bahía), número cívico 101-91, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, queda de por mitad para cada uno de los cónyuges, quienes acuerdan cancelar igualmente de por mitad la hipoteca que pesa sobre el mismo y que una vez obtenida la liberación de la misma, adquirirán la titularidad real; b) La propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color plata, clase camioneta, año 1992, tipo Sport Wagon, placa XOJ-633, serial motor ZNV 359772, serial carrocería SC1S6ZNV350772, uso particular, acuerdan que quedará en absoluta propiedad del demandado; y c) La propiedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco y azul, clase camión, año 1998, tipo casillero, placa 08S-AAD, serial motor 8WV309692, serial carrocería 8ZCP7H1J8WV309692, el cual valoran en la actualidad en la cantidad de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,00), acuerdan que el accionado le compra el 50% de los derechos de propiedad a la demandante, de los cuales entrega la cantidad de Dieciocho Mil bolívares (Bs. 18.000,00) en efectivo, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mediante depósito efectuado por ante el Banco Provincial en la cuenta corriente No. 01080058790100378392 de fecha 18/04/2012 y los Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) restantes serán cancelados mediante una letra de cambio, para así obtener la propiedad absoluta de dicho vehículo, este Tribunal como quiera que tal acto de transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretende hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tiene legitimidad procesal para realizarla, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el apoderado actor tiene facultad para transar tal como se evidencia del poder apud acta inserto al folio treinta y uno (31) y que el demandado actuó asistido de abogado, por lo tanto pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 54.071
Delia.-
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