REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.006.723, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.265 y de este domicilio
DEMANDADAS: AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/11/2001, bajo el No. 19, Tomo 90-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/10/1990, bajo el No. 7, Tomo 09-A Sgdo, modificados sus Estatutos según inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2000, bajo el No. 09, Tomo 42-A Sgdo
EXPEDIENTE No. 54.293
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Mediante escrito de fecha de enero de 2012, la ciudadana ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, quien actúa en su propio nombre y representación, procedió a demandar a las empresas AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS respectivamente.
El de enero de 2012, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 26 de enero de 2012, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas se producirá por auto separado.
En fecha 01 de febrero de 2012, la demandante presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 08 de febrero de 2012, quedando vigente el Cuaderno de Medidas aperturado.
Este Tribunal pasa pronunciarse sobre las cautelares solicitadas, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decreten medidas cautelares, en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y AUTOKIA DEL CENTRO C.A., posteriormente identificadas, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia que se dicte en la presente causa, tomando en cuenta que los demandados con el fin de evadir el cumplimiento de la obligación pueden enajenar o gravar sus bienes. Igualmente SOLICITO medida cautelar Innominada sobre dinero proveniente de la venta de vehículos propiedad de las empresas demandadas y de las ganancias obtenidas desde el año 2009. Estas medidas deben cubrir hasta por un monto igual al doble de las sumas demandadas, màs las costas, costos y honorarios profesionales que prudencialmente calcule el Tribunal.
Dichas medidas cautelares llenan todos los extremos de ley para que las mismas sean acordadas y decretadas, en virtud de la titula ordinaria y de la discrecionalidad del tribunal de la causa, dado que lo urgente, como bien lo apunta el profesor PIERO CALAMANDREI:
Omissis
Por consiguiente las medidas de carácter urgente, llenan los extremos de providencias los cuales en virtud del llamado “SUMMARIA COGNITIO”, que le compromete al juez, cumplen con los postulados de apariencia de buen derecho y el peligro de que el derecho aparente no sea satisfecho.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, alego:
El FUMUS BONIS IURIS: En cuanto a la presunción del buen derecho invoco que la misma queda satisfecha con la consignación del certificado de origen 0002021781, AR-060881 y factura de compra-venta No. 007909, ambos de fecha 22/03/2007 y cuya compradora soy yo, ciudadana ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, ya identificada, lo que demuestra que existe un contrato de compra-venta y cuya RESOLUCIÒN demandado, además en dicha factura se lee claramente el monto que pague por el bien, la fecha de emisión y la exigibilidad de las obligaciones; el Manual del propietario del Vehículo y la Inspección Ocular No. 9261 de fecha 22/06/2010, donde el Gerente del concesionario AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., ciudadano Miguel Millan, consigna copia fotostática simple del Libro de Servicio de Mantenimiento y garantía, estos dos últimos anexos están establecidas las obligaciones que deben cumplir tanto la Importador, EL Proveedor (DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y AUTOKIA DEL CENTRO C.A., respectivamente) y el Usuario propietario del vehículo (ELISA MARIA BERARDINO DI RANALLI). Respecto del propietario del vehículo el cumplimiento de las obligaciones se limita al derecho de gozar de la garantía que posee el vehículo que es de 100.000 Kms. o 5 años y así poder hacer uso de ella y respecto de la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y AUTOKIA DEL CENTRO C.A. el cumplimiento de sus obligaciones es para garantizarle al comprador que el vehículo obtenga el beneficio de funcionabilidad, el de garantizar la disponibilidad de repuestos suficientes en el país, el reparar el vehículo en el lapso legal establecido, el de colocar repuestos originales marca KIA, entre otros, cuyo cumplimiento constituye la CAUSA PRETENDI en esta demanda de Resolución Contractual; en consecuencia, el hallarse probado con la existencia de la obligación cuyo incumplimiento es la causa eficiente de la demanda, obviamente existe no sólo “humo” del buen derecho, sino una presunción grave de que la demanda se encuentra, debidamente fundada, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito conocido doctrinariamente como FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA o peligro en la demora, en el presente caso, este requisito està demostrado en el sentido que si bien es cierto, no existe retardo procesal sin embargo nuestro legislador ha establecido una serie de procedimientos ordinario, breves y especiales para dirimir la controversia al ponerse en movimiento la jurisdicción mediante la acción pero, indudablemente que en la presente demanda pudiera quedar disminuida en el aspecto económico, pues el juicio del procedimiento ordinario tiene fases preclusivas de larga duración, porque hay lapsos procesales que se computan por días de despacho, y lógicamente que estos deben cumplirse conforme a la ley. Además se evidencia que las empresas demandadas tienen conocimiento directo del daño que sufrí. Las copias del acto conciliatorio aperturado en el INDEPABIS- Región Carabobo y en su consiguiente apertura del procedimiento administrativo en la SALA DE SUSTANCIACION DEL INDEPABIS-Caracas con su respectiva decisión; las Inspecciones Oculares realizadas; las facturas emitidas por AUTOKIA DEL CENTRO C.A., todos acompañadas al libelo de la demanda, entre otros, son la base principal para demostrar el periculum in mora, y donde se evidencia que mi vehículo sufrió una serie de daños adicionales al incumplimiento de las obligaciones de sustituir los repuestos en el tiempo establecido en la ley por goce de garantía y además el de alterar la calidad de los repuestos instalados a mi carro lo cual agravó la funcionabilidad del mismo, sin olvidar que se instalaron piezas a mi vehículos que no son marca KIA.
Del contenido de esta norma se desprende que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus boni iuris, debe cumplir otro requisito denominada PERICULUM IN DAMNI, esto es lo que pudiera suceder u ocurrir si con la conducta de una de las partes ocasione a la otra una lesión irreparable a su derecho y la misma norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, es decir, consiste en el fundado temor que pueda sufrir el solicitante de la medida (mi persona) de no acordarse la cautela y que es también irreparable por la definitiva, es decir, es necesario que se evite la real amenaza de daño, la cual ha quedado suficientemente demostrado con los anexos que sustenta la demanda.
En el presente caso, se desprende de los hechos narrados y de las evidencias que acompaño a la presente, que el vehículo es de mi propiedad, que el bien sufrió daños materiales, le colocaron repuestos en contra de la especificaciones del fabricante y piezas que no son originales KIA, incumplieron con el tiempo establecido en la Ley para la reparación del vehículo, entre otros, por lo que considero que tengo derecho a la resolución del contrato de compra-venta y el pago de los daños y perjuicios que me fueron causados y se acuerde las medidas cautelares solicitadas, pretensión procesal que estoy ejerciendo con este escrito.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello, en el caso de las medidas innominadas o atípicas, se le suma el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la abogada ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, actuando en su propio nombre y representación, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUCIIOS, a las empresas AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., alegando que adquirió de la primera mencionada un vehículo de contado, cero kilómetros y que el concesionario incumplió en hacerle entrega para el momento de la compra, del Libro de Servicio de Garantía y Mantenimiento y de los controles del vehículo, el cual posee una garantía de sesenta meses o 100.000 Kms., el cual le fue entregado con posterioridad, por lo que realizó a cabalidad los servicios de mantenimiento exigidos por la importadora, es decir, la segunda mencionada, en cada uno de los kilometrajes, a efectos de gozar con la cobertura y desde la primera vez que realizó estos servicios efectuó reclamos a la empresa en cuanto a repuestos no originales y servicios mal prestados, siendo que la empresa le informó que no tenia los repuestos para hacer sustituciones y luego de eso nunca mas recibió respuesta, por lo que se vio en la necesidad de acudir al INDEPABIS para que intervinieran legalmente en la solución del problema, organismo éste al que las empresas demandadas les solicitaron plazo para conseguir los repuestos; que al transcurrir del tiempo sin haber logrado ningún arreglo, el INDEPABIS dictó decisión sancionando a las empresas demandas con el pago de una multa de 1.500 unidades tributarias y ordenó que procedieran de inmediato a restituirle el importe del vehículo equivalente al precio actual en el mercado, pero las demandadas no cumplieron sino que interpusieron recurso, razón por la cual acudió a la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, a fin de denunciar tal conducta y la misma le fue admitida, iniciándose las averiguaciones pertinentes, trasladando el vehículo a un estacionamiento de la Fiscalía a objeto de la investigación; que las empresas demandas son responsables de que ni ella ni su familia pudieran hacer uso del vehículo desde el mes de noviembre de 2009, haciéndola incurrir en innumerables gastos, así como ocasionarle problemas nerviosos, en razón de amenazas.
Solicita la parte actora medidas de embargo preventivo sobre bienes inmuebles de las demandadas y medida innominada sobre dinero proveniente de la venta de vehículos propiedad de las mismas y de las garantías obtenidas desde el año 2009, fundamentando el pedimento de la primera medida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:
Solicita la parte demandante, medida de embargo provisional e innominada.
Las medidas cautelares solicitadas se encuentran fundamentadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni
Así las cosas, se observa que la pretensión de la actora consiste en la Resolución del Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios la cual estima en Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.660.000,00), y alega como satisfecho el periculum in mora en razón de la duración del proceso.
Al respecto, este Tribunal considera necesario para el decreto cautelar en un juicio incoado por indemnización por daños y perjuicios los cuales son una expectativa de derecho, que se demuestre la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de la conducta de los codemandados, es decir, la conducta positiva o negativa imputada a los accionados de donde se pueda colegir que se encuentra realizando actividades tendientes a dejar ilusoria, en caso de condena, la ejecución de la sentencia.
De los recaudos acompañados por la accionante no aprecia este jurisdicente elementos de convicción para poder establecer la configuración del supuesto de hecho para el decreto cautelar, es decir, el periculum in mora, ya que los mismos constituyen pruebas que en todo caso deben examinarse en la sentencia que sobre el mérito tendrá que dictarse, razón por la cual considera quien decide que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos concurrentes, todo lo cual lleva a este Juzgador a la obligación de negar las medidas cautelares solicitadas y así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas provisionales de embargo e innominada, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor


Exp. N° 54.293
PP/delia.-