REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de mayo de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-9.930.975 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIETA REYES, GLENIS RAMOS y LUIS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.641, 62.259 y 125.229 en su orden
DEMANDADO: PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.136.668 y de este domicilio
EXPEDIENTE No. 54.235
MOTIVO: DIVORCIO
I
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de la demanda y ratificada por la parte actora en diligencia de fecha 21 de los corrientes, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1, solicito del Tribunal que decrete las siguientes medidas cautelares:
Según lo establecido en el artículo 163 del Código Civil el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la Comunidad o por industria de los cónyuges pertenecen a la Comunidad, En este sentido tanto el bien mueble 1 fue adjudicado la propiedad a mi esposo cuando ya estàbamos casados e igualmente el CUARENTA COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (40,31%) del segundo inmueble fue adjudicado la propiedad cuando ya estàbamos casados, Esto demuestra que estos señalados bienes pertenecen al patrimonio conyugal.”
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
Así tenemos que como parte de una efectiva tutela judicial se erige el sistema de tutela preventiva, por cuanto que a pesar que en los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, en función del tiempo necesario para realizar dichas actuaciones, por acción y efecto del tiempo pueden ocurrir circunstancias que se traduzcan en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; por esta razón la necesidad de la existencia de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”.
Toda medida cautelar a juicio de este Jurisdicente requiere la exigencia de los requisitos previsto en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por la especialidad del presente procedimiento (juicio de divorcio), el poder cautelar conferido al Juez emana de las normas contenidas en los artículo 171, 174 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 743 de la Ley Adjetiva Civil, dada la naturaleza contenciosa y especial de este procedimiento, este poder cautelar tiene la finalidad de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes por el cónyuge accionado y a quien se le imputa una conducta en perjuicio de la comunidad de gananciales; este poder cautelar conferido al juez para el decreto cautelar es otorgado por el legislador con la más amplia discrecionalidad y solo se exige como requisito que el juez encuentre justificada la necesidad de la medida y que dicte su resolución después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”
Una vez establecido los poderes cautelares del juez en el presente juicio procede a efectuar las consideraciones necesarias para determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la accionante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir sobre la medida cautelar solicitada observa:
En la presente causa, la ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, mediante apoderados judiciales, demanda por DIVORCIO al ciudadano PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO y formula solicitud de medida prevista en el artículo 191 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”.
Igualmente, prevé el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil:
“Durante el lapso de separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.”.
Ahora bien, la parte actora acompaña al libelo un conjunto de documentos con los cuales pretende demostrar la necesidad de las medidas cautelares solicitadas, siendo que en relación con el material probatorio acompañado para la solicitud de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, ha señalado en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, al efecto de la cautelar solicitada la parte demandante consigna los siguientes documentos:
1.- Copia simple de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 27/06/2001, a los ciudadanos PEDRO SOSA ROMERO y AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, donde los testigos llevados al efecto declaran que dichos ciudadanos viven en concubinato desde hace ocho (8) años.
2.- Copia fotostática de Partida de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, donde consta que los ciudadanos PEDRO SOSA ROMERO y AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2006.
3.- Copia fotostática de documento expedido por el Registro Principal del Estado Carabobo, de fecha 22/09/2008, contentivo de sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/05/1987, declarando con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO y ELSA INES PACHECO DIAZ, declarada firme en fecha 25/05/1987 y donde se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, conformada por un apartamento distinguido con la letra “C” y el número cinco raya “B” (C-5-B) y su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el No. 5-B.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual los ciudadanos PEDRO SOSA ROMERO y ELSA INES PACHECO DIAZ, proceden de común acuerdo a liquidar la comunidad conyugal que consiste en un apartamento distinguido C-5-B del Conjunto Residencial y Comercial “LA PAZ”, de la Avenida El Cementerio, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 02/12/2008, bajo el No. 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 144.
5.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 12/08/2008, bajo el No. 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 83, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante el cual los ciudadanos ANIELLO DE VITA ALARIO y ALDO GIUSTINO BOTTE, actuando ambos en sus propios nombres, así como el primero en representación de DORINDA de DE LA FUENTE, FRANCISCA DE LA FUENTE y ANTONIO DE VITA y el segundo a nombre de ELENA DE ZOVI de BOTTE, declaran extinguida la hipoteca convencional de Segundo Grado que fue constituida por los ciudadanos PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO y ELSA INES PACHECO DIAZ, el cual les fue vendido en fecha 05/05/1987.
6.- Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contentivo de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de juicio por Cumplimiento de Contrato que intentó el ciudadano PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco No. 65, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; demanda que fue declarada parcialmente con lugar, declarando copropietario al demandante en 40,31% de los derechos respecto al inmueble.
Ahora bien, observa este Juzgador de un detenido análisis de las actas que conforman la presente causa que, el inmueble identificado en el punto “6.-“, es decir, el ubicado en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco No. 65, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, fue adquirido por el ciudadano PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO con anterioridad a la celebración del matrimonio con la ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ.
En cuanto al régimen de comunidad conyugal establece nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio… (omisis)…”
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.01278, Expediente No. 03-050 de fecha 29/10/2004, dejó asentado lo siguiente:
“(…)El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituidos por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio) herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario (…).”
En consecuencia y de acuerdo con los argumentos antes expuestos, así como a la declaración jurisprudencial antes transcrita, es por lo que este operador de justicia considera que, demostrado como fuera la adquisición del bien antes mencionado con anterioridad a la celebración del matrimonio, no perteneciendo el mismo a la comunidad conyugal que pudiera existir entre los ciudadanos AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ y PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO, por lo que se hace forzoso negar la medida preventiva solicitada sobre este inmueble, pues lo contrario estaría contraviniendo este organismo de justicia lo estipulado por el legislador. Así se decide.
Respecto al inmueble identificado en los puntos “3.-“, “4.-“ y “5.-“, es decir, el apartamento distinguido C-5-B, piso 5, Torre “C” del Conjunto Residencial y Comercial “LA PAZ”, de la Avenida El Cementerio, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se aprecia que este inmueble fue incorporado al patrimonio del accionado con posterioridad a las nupcias que contrajo con la accionante, siendo de destacar que en esa oportunidad se identificó con el estado civil “divorciado” y omite que para esa fecha ya estaba casado con la demandante, por ello considera este Tribunal cumplidos los extremos de Ley, por lo que ordena decretar la medida preventiva solicitada sobre el mismo. Y así se decide.
Finalmente dada la identificación del ciudadano PEDRO JOSÈ SOSA ROMERO, como divorciado y por cuanto la incorporación del inmueble referido en el parágrafo anterior la realizó durante la existencia de la comunidad con la ciudadana ELSA INES PACHECO DIAZ, razón por la cual considera justificada la protección cautelar para garantizar la integridad de la comunidad. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el 40,31% de los derechos respecto al siguiente inmueble: Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco No. 65, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido C-5-B, piso 5, Torre “C” del Conjunto Residencial y Comercial “LA PAZ”, de la Avenida El Cementerio, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el número 5-B, situado en la zona de estacionamiento del Edificio, el cual tiene una superficie aproximada de 90,10 M2 y sus linderos son: Nor-Este, fachada Nor-Este y pasillo de circulación; Sur-Este, apartamento No. C-5-A; Nor-Oeste, fachada Nor-Oeste; y Sur-Oeste, fachada Sur-Oeste. Tiene un porcentaje de condominio de 0,020% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto en general y un porcentaje de Condominio de 2% sobre las cosas de uso común de cargas de la comunidad del Edificio Torre “C” en particular. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por cuanto el mismo fue adjudicado al demandado cuando ya había contraído matrimonio con la ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el No. 24, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 144.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La…
Exp. No. 54325 (Medida)

Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libró oficio No. 455
La Secretaria,
Exp. No. 54.325/Delia.-