REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Mayo de 2.012
202º y 153º
DEMANDANTE: JUAN CANCIO ORTEGA MUÑOZ.
DEMANDADO: INVERSIONES BUCARAL, C.A.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 54.386.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y acompaña los siguientes instrumentos: Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “A”, documento de propiedad marcado con la letra “B”, plano de levantamiento Topográfico en Barrio Hermogenes Lopez, con escala 1: 400 marcado con la letra “C”, plano de levantamiento Topográfico en Barrio Hermogenes Lopez, con escala 1: 200 marcado con la letra “D”.
II
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor una obligación que consiste en que, “deberá presentarse una certificación del Registrador” circunstancia que no fue satisfecha por el accionante, por lo tanto los documentos a que se refiere la norma legal transcrita no se encuentra acompañados al libelo de la demanda, y por vía de consecuencia hacen INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva presentó el ciudadano, JUAN CANCIO ORTEGA MUÑOZ, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión esta siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 54.386.-
PP/jg.-
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