REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, NERIE ISABEL MARQUEZ DE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.923.484.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. HINDRI PANTOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.671
PARTE
DEMANDADA: los ciudadanos SULY ALIDA URBANO RODRIGUEZ y YULY MARISELA PINTO URBANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.150.175 y V-16.401.692, en su carácter de propietarias de la compañía TRASPORTE DIOS DE DIOSES C.A., y al ciudadano ANDY LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.436.131, en su condición de conductor del vehículo.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN VADELL GRATEROL y CARLOS GARRIDO MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.501 y 78.418.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 23.971
En fecha 11 de Mayo de 2010, la ciudadana NERIE ISABEL MARQUEZ DE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.923.484, asistida por la abogada HINDRI PANTOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.671 consigno por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial escrito contentivo de la demanda por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), contra los ciudadanos SULY ALIDA URBANO RODRIGUEZ y YULY MARISELA PINTO URBANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.150.175 y V-16.401.692, en su carácter de propietarias de la compañía TRASPORTE DIOS DE DIOSES C.A., y al ciudadano ANDY LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.436.131, en su condición de conductor del vehículo CLASE: AUTOBÚS, MARCA: ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO 310054, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: E1155, PLACAS AK242X; y una vez distribuida la causa correspondió a este Tribunal su conocimiento, quién por auto de fecha 13 de Mayo de 2012 le dio entrada bajo el N° 23.971 en los libros respectivos.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas.
En fecha 08 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 17 de Junio de 2010, la ciudadana NERIE ISABEL MARQUEZ DE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.923.484, asistida por la abogada HINDRI PANTOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.671; presenta escrito de la reforma de la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y ordena la citación de la parte demandada, que es TRANSPORTE GUACARA, SULY ALIDA URBANO RODRÍGUEZ, YULY MARISELA PINTO URBANO, en su carácter de propietarios de la compañía TRANSPORTE DE DIOS DE DIOSES C.A., y al ciudadano ANDY LORETO.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada a la ciudadana SULY ALIDA URBANO RODRÍGUEZ, dejando constancia que la ciudadana antes mencionada le recibía la compulsa pero se negaba a firmarla.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa librada al ciudadano ANDY LORETO, dejando constancia que el ciudadano antes mencionado le recibía la compulsa pero se negaba a firmarla.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la parte actora solicita al Tribunal le libre compulsa a la parte demandada, TRANSPORTE GUACARA C.A., lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 13 de Octubre de 2010.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada a TRANSPORTE GUACARA C.A., dejando constancia que no pudo practicar la citación al representante legal de la referida compañía.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece la parte actora donde solicita cartel de citación.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el tribunal acuerda librar boleta de notificación y cartel de citación.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el secretario de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actota, donde fija cartel de citación a la Sociedad Mercantil Transporte Guacara, en la persona de su representante legal.
En fecha 23 de Marzo de 2011, comparecen las ciudadanas SULY ALIDA URBANO RODRIGUEZ y YULY MARISELA PINTO URBANO, asistidas por el abogado CARLOS GARRIDO, a los fines de darse por citadas.
En fecha 31 de Marzo de 2011, la abogada HINDRI PANTOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.671, apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito solicitando medida de embargo.
En fecha 14 de Abril de 2011, la parte actora consigna cartel de citación.
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano ANDY LORETO, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, donde se da por citado.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la parte demandante solicita defensor judicial.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el tribunal acuerda con lo solicitado y designa a la abogada MERY MEDINA.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el abogado CARLOS GARRIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA, se da por citado.
En fecha 01 de Julio de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano ANDY LORETO y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA, presentan escrito de contestación.
En fecha 01 de julio de 2011, los apoderados judiciales de las ciudadanos SULY ALIDA URBANO RODRIGUEZ y YULY MARISELA PINTO URBANO, presentan escrito de contestación.
En fecha 18 de Julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Julio de 2011, tuvo lugar la fijación de los hechos y limites de la controversia.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, el tribunal repone la causa al estado de que las partes promuevan pruebas.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de Enero de 2012, el tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de Marzo de 2012, el tribunal fija para el trigésimo (30) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora que el día Doce (12) de Junio del año 2009, aproximadamente a la 5:30 PM., se desplazaba por la Carretera Nacional Güigüe-Maracay, sector El Copey con sentido hacia la población de Güigüe, el conductor EDGUER ROBERTO PEREZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.191.962, y de este domicilio, quien conducía el vehículo que según consta en documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, inserto bajo el N° 16, Tomo 21, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007; con las siguientes características: CLASE: AUTOBUS, MARCA: ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO: 310054A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: El155, PLACA: AK242X, USO: TRANPORTE PÚBLICO. Que cubre la ruta Güigüe-Valencia del transporte público Línea Fraternidad.
Expone que cuando el conductor de dicho vehículo se desplazaba por la prenombrada carretera con sentido Güigüe - Valencia intespectivamente y en forma violenta un vehículo clase autobús que se desplazaba a exceso de velocidad en la misma dirección, impactó por la parte trasera; el autobús que originó dicho accidente presenta las siguientes características CLASE: AUTOBUS, MARCA: BLUE BIRD, TIPO: COLECTIVO, COLOR: AZUL Y AMARILLO, PLACA: AE199X, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el ciudadano ANDY LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.436.131, chofer del mismo, domiciliado en el sector Coticita, N°. 32 , Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; el impacto que recibió el vehículo fue de tal fuerza que ocasiono daños de consideración tal y como se evidencia de informe levantado por el funcionario de Transito Terrestre que realizo el levantamiento siniestro, Sargento Segundo (TT) HECTOR CORTEZ, Placa 3255, de servicio Puesto de Tránsito Terrestre de la población de Güigüe, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo y adscrito a la Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y acta de avalúo.
Alega que el siniestro causado, le ocasionó graves daños materiales al vehículo daños que se pueden evidenciar del Acta de Avalúo suscrito y firmado por el ciudadano ALEJANDRO YOVANNT NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V.- 8.846.977, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con código N° 4.109. alega que es importante resaltar que fue tal la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del autobús, que claramente puede evidenciarse en el croquis que levanto el funcionario de Tránsito, la velocidad de este vehículo, los daños que causo, tales como: parachoques delantero dañado, refuerzo de parachoques delantero doblado, faros principales dañados, frontal dañado, vidrios delanteros dañados, párales delanteros doblados, techo dañado, panel instrumental dañado, motor desplazado, parachoques trasero dañado, panel trasero doblado, stop dañados, párales traseros doblados, salvo daños ocultos; y que fueron avaluados en la cantidad que asciende a los de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B F. 24.800,00.) Cabe resaltar, que fue tanto el destrozo causado producto del impacto que por el exceso de velocidad con el cual circulaba el conductor del autobús, por lo que no ha podido seguir prestando el servicio de transporte publico de la ruta guigue-valencia, por cuanto desde la fecha del accidente hasta esta fecha no ha podido sacar el vehículo a trabajar, por no tener los recursos económicos suficientes para la reparación de los daños que le ocasionaron dejando de percibir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES DIARIOS (Bs F. 500,00) por concepto de ingreso familiar como fuente de trabajo de dos familias lo cual ascienden la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 165.000,00) dando un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 189.800,00) entre daño material, e indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante.
Por todo lo antes expuesto demanda, a TRANSPORTE GUACARA por ser este la compañía que aparece en el titulo de propiedad, y a las ciudadanas, SULY ALIDA URBANO RODRIGUEZ y YULY MARISELA PINTO URBANO, y al ciudadano ANDY LORETO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.436.131, conductor del mismo, para que solidariamente responda y convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIEL BOLÍVARES FUERTES (BS.189.000,00 ) que constituye la suma de los referidos daños materiales más la cantidad que por la indemnización y el Lucro Cesante corresponde por los daños ocasionados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al dar contestación a la demanda, en primer lugar, alego la prescripción de la acción conforme al siguiente alegato: el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, que es la norma que establece lo relativo a la prescripción de las acciones civiles derivadas del accidente de tránsito, fija en doce (12) meses, contados a partir de la fecha
del accidente, el plazo de prescripción de dichas acciones.
Expone que el accidente objeto de la presente demanda ocurrió en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE 2009, hecho demostrado en las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario competente en el informe del accidente de tránsito por lo cual el plazo de prescripción se agoto el día doce (12) de junio de 2010.
Alega que las citaciones ocurrieron en fechas 09 de mayo de 2011 la del ciudadano ANDY LORETO y 30 de mayo de 2011 la de Transporte Guacara C.A., por lo cual estos actos interruptivos de la prescripción fueron totalmente extemporáneos, vale decir, se efectuaron después de haber operado dicha prescripción.
Alega que la parte actora tampoco efectuó ningún otro acto capaz de tener efectos interruptivos, por lo que en virtud de lo aquí expuesto es procedente declarar prescrita la acción con respecto a nuestros mandantes.
Expone que convienen en que el accidente que aquí se ventila en efecto ocurrió en fecha 12 de junio de 2009 en la carretera nacional Guigue-Maracay, sector Copei; Guigue, estado Carabobo.
Convienen en que los vehículos involucrados en el accidente son los que indica la parte actora en su libelo;
Convienen en que el conductor del autobús BLUE BIRD, PLACA AE199X era el ciudadano ANDY LORETO, ya identificado en el libelo.
Rechazan en todas sus partes y de manera categórica, los argumentos de hecho presentados por la demandante en su petitorio, en especial los siguientes:
Es totalmente falso que el accidente haya ocurrido como lo narra en su libelo la parte actora;
Es falso que el nuestro mandante ANDY LORETO haya actuado con imprudencia, negligencia e impericia tal como lo señala la demandante.
Que es falso que el chofer del vehículo identificado con la PLACA AE199X, MARCA BLUE BIRD, COLOR: AZUL Y AMARILLO se desplazase a exceso de velocidad al momento de la colisión tal como lo señala la demandante en su escrito;
Que es falso que el vehículo propiedad de la demandante haya sufrido los daños señalados en su libelo;
Que es falso que la demandante haya dejado de percibir Bs. 500,00 diarios para un total de Bs. 165.000,00 por concepto de lucro cesante y daño.
PUNTO PREVIO
Realizado el debate oral en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia, de la parte actora, por lo cual este Tribunal actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…”
Y en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada abogado, CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418 si estuvo presente, y el cual ratifico sus alegato en relación a la prescripción de la acción, es por lo cual este Juzgadora procede a resolver dicho alegato como punto previo en los términos siguientes:
Se desprende de las actas procésale que el accidente de transito que origino la presente acción ocurrió el día 12 de Junio del año 2009, aproximadamente a la 5:30 pm, entre los vehículos CLASE: AUTOBUS, MARCA: BLUE BIRD, TIPO: COLECTIVO, COLOR: AZUL Y AMARILLO, PLACA: AE199X, USO: TRANSPORTE PUBLICO y CLASE: AUTOBUS, MARCA: ENCAVA, TIPO: COLECTIVO, MODELO: 310054A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: El155, PLACA: AK242X, USO: TRANPORTE PÚBLICO.
Como corolario de lo expuesto, se evidencia que si bien es cierto el accidente producto de esta acción ocurrió el día 12 de Junio de 2009, momento este en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción de la presente demanda tal como lo prevé la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente la cual establece en su articulo196 lo siguiente:
“… Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente. …” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 1969 del Código Civil establece:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”(Subrayado nuestro)
De las normas up supra trascritas, se evidencia que la prescripción comienza a correr desde el día en que nace la acción y se consuma al final del ultimo día del termino que la Ley señala, el cual es de un lapso de doce (12) meses. Es doctrina sostenida que hasta tanto no sea citado el demandado no se paraliza el lapso de prescripción. A menos que la citación se realizare dentro del lapso que la Ley señala, en tal sentido hasta tanto no se produzca la citación la parte demandante deberá a tal fin registrar la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la parte demandada por ante la Oficina de Registro competente, previa autorización del Juez.
En el caso sub-judice la acción nació en el momento en que ocurrió el accidente de transito, es decir el día 12 de Junio de 2009, comenzando desde este día a computarse el lapso de la prescripción, el cual culmino el día 12 de Junio de 2010, lapso en el cual no fue citada la parte demandada y por lo cual, la parte actora debió interrumpir la prescripción de la demanda, tal como lo señala la Ley, y en virtud de que no consta en auto el registro de la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, en virtud de que la parte demandada se dio por cita en fecha 23 de Marzo de 2011, y alegada como fue en su oportunidad la prescripción de esta acción, es por lo que analizados los alegatos y las actas procesales esta Juzgadora procede a declara prescrita la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Transito, DECLARA: PRESCRITA la presente acción por DAÑOS MATERIALES, interpuesta por NERIE ISABEL MARQUEZ DE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.923.484 asistida por la abogada HINDRI PANTOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.671; contra los ciudadanos SULY ALIDA URBANO RODRIGUEZ y YULY MARISELA PINTO URBANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.150.175 y V-16.401.692, en su carácter de propietarias de la compañía TRANSPORTE DIOS DE DIOSES C.A., y al ciudadano ANDY LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.436.131, en su condición de conductor del vehículo; representados por los abogados JUAN VADELL GRATEROL y CARLOS GARRIDO MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.501 y 78.418.Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandate de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Once minutos (11:00) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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